LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Enero de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS, ARTICULO 545 LOPNA

VICTIMA: WILLIANS GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ, PEGGY DE DUGARTE, ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALES 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO. (Titular) Y Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA (Auxiliar).

DEFENSA PRIVADA: Dr. NESTOR VALECILLOS NAVA. (Inscrito en el impre-abogado bajo el N° 66308


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…En fecha 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ, se encontraba acompañado de su esposa de nombre PEGGY DE DUGARTE, y sus tres hijos menores de edad, en el sector la Misión frente al Barrio Concepción Palacio, en su vehículo: Marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, Placas VAB-40Y, año 1999, cuando le llegan dos sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de unos 17 años de edad, portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, mientras que el segundo era blanco de contextura delgada, de unos 14 años de edad, quienes bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo, así como su cartera con toda su documentación personal, al igual que la esposa, para luego salir huyendo, inmediatamente se realizó la denuncia vía telefónica a Poli Maracaibo para que tuvieran conocimiento de lo sucedido. (…) Seguidamente, el día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, de 52 años de edad, se encontraba llegando a su casa en su vehículo, marca Ford, Modelo Futura, color azul, Placas VAM-145, año 1979, cuando llega un sujeto de tez morena, de contextura media, de unos 19 años de edad portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, quien bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, asi como de su cartera con toda su documentación personal, para luego salir huyendo, inmediatamente realizó la denuncia vía telefónica al 171 y PLIMARACAIBO Posteriormente el día 21 de noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, realizando labores de inteligencia en la Circunvalación N° 2, detrás del hotel el Maruma, cuando observaron a un vehículo Ford, Fairmont, de color azul, placas AZ312C, por puesto de Pomona con dos personas de sexo masculino en su interior, fuera de su ruta; motivo por el cual procedieron a realizar seguimiento de manera discreta, conduciéndolos hasta el sector parcelamiento lago azul, donde se encontraban dos vehículos estacionados, siendo uno de ellos el vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift que había sido robado y estaba solicitado desde la fecha 20-11-07, así como el vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM145; los dos ciudadanos descendieron del vehículo modelo Fairmont, color azul; posteriormente los sujetos trataron huir, no obstante los funcionarios policiales lograron su captura, quedando identificado uno de ellos como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N°: DATOS OMITIDOS, de igual manera los objetos incautados y el arma de fuego, fueron trasladados hasta la sede principal de Polimaracaibo, quedando a la orden de la Superioridad…”



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ, se encontraba acompañado de su esposa de nombre PEGGY DE DUGARTE, y sus tres hijos menores de edad, en el sector la Misión frente al Barrio Concepción Palacio, en su vehículo: Marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, Placas VAB-40Y, año 1999, cuando le llegan dos sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de unos 17 años de edad, portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, mientras que el segundo era blanco de contextura delgada, de unos 14 años de edad, quienes bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo, así como su cartera con toda su documentación personal, al igual que la esposa, para luego salir huyendo, inmediatamente se realizó la denuncia vía telefónica a Poli Maracaibo para que tuvieran conocimiento de lo sucedido. (…) Seguidamente, el día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, de 52 años de edad, se encontraba llegando a su casa en su vehículo, marca Ford, Modelo Futura, color azul, Placas VAM-145, año 1979, cuando llega un sujeto de tez morena, de contextura media, de unos 19 años de edad portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, quien bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, asi como de su cartera con toda su documentación personal, para luego salir huyendo, inmediatamente realizó la denuncia vía telefónica al 171 y PLIMARACAIBO Posteriormente el día 21 de noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, realizando labores de inteligencia en la Circunvalación N° 2, detrás del hotel el Maruma, cuando observaron a un vehículo Ford, Fairmont, de color azul, placas AZ312C, por puesto de Pomona con dos personas de sexo masculino en su interior, fuera de su ruta; motivo por el cual procedieron a realizar seguimiento de manera discreta, conduciéndolos hasta el sector parcelamiento lago azul, donde se encontraban dos vehículos estacionados, siendo uno de ellos el vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift que había sido robado y estaba solicitado desde la fecha 20-11-07, así como el vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM145; los dos ciudadanos descendieron del vehículo modelo Fairmont, color azul; posteriormente los sujetos trataron huir, no obstante los funcionarios policiales lograron su captura, quedando identificado uno de ellos como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N°: DATOS OMITIDOS. (---), de igual manera los objetos incautados y el arma de fuego, fueron trasladados hasta la sede principal de Polimaracaibo, quedando a la orden de la Superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Diciembre de 2007, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el díaEn fecha 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ, se encontraba acompañado de su esposa de nombre PEGGY DE DUGARTE, y sus tres hijos menores de edad, en el sector la Misión frente al Barrio Concepción Palacio, en su vehículo: Marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, Placas VAB-40Y, año 1999, cuando le llegan dos sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de unos 17 años de edad, portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, mientras que el segundo era blanco de contextura delgada, de unos 14 años de edad, quienes bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo, así como su cartera con toda su documentación personal, al igual que la esposa, para luego salir huyendo, inmediatamente se realizó la denuncia vía telefónica a Poli Maracaibo para que tuvieran conocimiento de lo sucedido. (…) Seguidamente, el día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, de 52 años de edad, se encontraba llegando a su casa en su vehículo, marca Ford, Modelo Futura, color azul, Placas VAM-145, año 1979, cuando llega un sujeto de tez morena, de contextura media, de unos 19 años de edad portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, quien bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, asi como de su cartera con toda su documentación personal, para luego salir huyendo, inmediatamente realizó la denuncia vía telefónica al 171 y PLIMARACAIBO Posteriormente el día 21 de noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, realizando labores de inteligencia en la Circunvalación N° 2, detrás del hotel el Maruma, cuando observaron a un vehículo Ford, Fairmont, de color azul, placas AZ312C, por puesto de Pomona con dos personas de sexo masculino en su interior, fuera de su ruta; motivo por el cual procedieron a realizar seguimiento de manera discreta, conduciéndolos hasta el sector parcelamiento lago azul, donde se encontraban dos vehículos estacionados, siendo uno de ellos el vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift que había sido robado y estaba solicitado desde la fecha 20-11-07, así como el vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM145; los dos ciudadanos descendieron del vehículo modelo Fairmont, color azul; posteriormente los sujetos trataron huir, no obstante los funcionarios policiales lograron su captura, quedando identificado uno de ellos como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N°: DATOS OMITIDOS. (---), de igual manera los objetos incautados y el arma de fuego, fueron trasladados hasta la sede principal de Polimaracaibo, quedando a la orden de la Superioridad; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de igual manera todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus vehículos a los ciudadanos antes mencionados, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Examen al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, de placas VAB-40Y, Declaración Testimonial de los Funcionarios ALEX ARAUJO, ALEXANDER PETIT, RENOIR ORTEGA y JORGE SULBARAN quienes suscribieron Acta Policial de fecha 21-11-07, Declaración Testimonial del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placas VAM-145, año 1979, Declaración Testimonial del Ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, víctima en el presente caso. Las pruebas documentales son: Acta Policial de fecha 21-11-07 la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia Verbal, del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Acta de Denuncia del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, Experticia Practicada al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM-145; y la Experticia de Dictamen Pericial realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, y la declaración rendida por el adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Diciembre de 2007, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece que:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…”

Circunstancias agravantes: la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de 9 a 17 años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.
10) De noche o en lugar despoblado o solitario.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Sustantivo penal establecen lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”
“Artículo 455: quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”

El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, establecen lo siguiente;

“Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
“Artículo 276: el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”


La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual los tipos penales atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo y el daño social causado quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus vehículos a los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas: Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Examen al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, de placas VAB-40Y, Declaración Testimonial de los Funcionarios ALEX ARAUJO, ALEXANDER PETIT, RENOIR ORTEGA y JORGE SULBARAN quienes suscribieron Acta Policial de fecha 21-11-07, Declaración Testimonial del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placas VAM-145, año 1979, Declaración Testimonial del Ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, víctima en el presente caso. Las pruebas documentales son: Acta Policial de fecha 21-11-07 la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia Verbal, del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Acta de Denuncia del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, Experticia Practicada al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM-145; y la Experticia de Dictamen Pericial realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO, participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal del Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus vehículos a los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, conducta ésta que encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bien jurídico éste tutelado por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y CON ARMA DE FUEGO DE SUS VEHICULOS A LOS CIUDADANOS ALEJANDRO BRICEÑO Y WILLIAM DUGARTE; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO, en fecha 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano WILLIAN GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ, se encontraba acompañado de su esposa de nombre PEGGY DE DUGARTE, y sus tres hijos menores de edad, en el sector la Misión frente al Barrio Concepción Palacio, en su vehículo: Marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, Placas VAB-40Y, año 1999, cuando le llegan dos sujetos, uno de ellos de tez morena, de contextura delgada, de unos 17 años de edad, portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, mientras que el segundo era blanco de contextura delgada, de unos 14 años de edad, quienes bajo amenazas de muerte le despojaron de su vehículo, así como su cartera con toda su documentación personal, al igual que la esposa, para luego salir huyendo, inmediatamente se realizó la denuncia vía telefónica a Poli Maracaibo para que tuvieran conocimiento de lo sucedido. (…) Seguidamente, el día 20 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, de 52 años de edad, se encontraba llegando a su casa en su vehículo, marca Ford, Modelo Futura, color azul, Placas VAM-145, año 1979, cuando llega un sujeto de tez morena, de contextura media, de unos 19 años de edad portando un arma de fuego tipo revolver, color plata, quien bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, asi como de su cartera con toda su documentación personal, para luego salir huyendo, inmediatamente realizó la denuncia vía telefónica al 171 y POLIMARACAIBO Posteriormente el día 21 de noviembre de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, realizando labores de inteligencia en la Circunvalación N° 2, detrás del hotel el Maruma, cuando observaron a un vehículo Ford, Fairmont, de color azul, placas AZ312C, por puesto de Pomona con dos personas de sexo masculino en su interior, fuera de su ruta; motivo por el cual procedieron a realizar seguimiento de manera discreta, conduciéndolos hasta el sector parcelamiento lago azul, donde se encontraban dos vehículos estacionados, siendo uno de ellos el vehículo marca Chevrolet, Modelo Swift que había sido robado y estaba solicitado desde la fecha 20-11-07, así como el vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM145; los dos ciudadanos descendieron del vehículo modelo Fairmont, color azul; posteriormente los sujetos trataron huir, no obstante los funcionarios policiales lograron su captura, quedando identificado uno de ellos como NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N°: DATOS OMITIDOS. (---), de igual manera los objetos incautados y el arma de fuego, fueron trasladados hasta la sede principal de Polimaracaibo, quedando a la orden de la Superioridad; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias siendo éstas: Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Examen al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, de placas VAB-40Y, Declaración Testimonial de los Funcionarios ALEX ARAUJO, ALEXANDER PETIT, RENOIR ORTEGA y JORGE SULBARAN quienes suscribieron Acta Policial de fecha 21-11-07, Declaración Testimonial del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Declaración Testimonial del Funcionario JOSE MIGUEL PAREDES, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placas VAM-145, año 1979, Declaración Testimonial del Ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, víctima en el presente caso. Las pruebas documentales son: Acta Policial de fecha 21-11-07 la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia Verbal, del ciudadano WILLIAM GUSTAVO DUGARTE, víctima en el presente caso, Acta de Denuncia del ciudadano ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI, Experticia Practicada al vehículo marca Ford, modelo Futura, color azul, placa VAM-145; y la Experticia de Dictamen Pericial realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo Swift y la admisión de hechos generada en la Audiencia Preliminar, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultaron victimas los ciudadanos ALEJANDRO BRICEÑO y WILLIAM DUGARTE, dan por demostrado su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, considera éste decisor que en el caso in comento la medida mas idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, son susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional hace la salvedad que la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento del adolescente no impide su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a un bien jurídico importante como es LA PROPIEDAD; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de proporcionalidad de éste Sistema Adolescencial, considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida más racional es la Privación de Libertad.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un adolescente aparentemente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención por lo menos, de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a la mitad y es por ello que le asiste la razón a la Defensa Privada, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal, por tal motivo se apartó de la solicitud de éste en su escrito acusatorio. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, que no sólo deja a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO: DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM GUSTAVO DUGARTE SANCHEZ y ALEJANDRO BRICEÑO UZCATEGUI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del término medio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 01-08.

LA SECRETARIA (S)

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN

CON DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 2324-07