República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Enero de 2008
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-5886-08 DECISIÓN N°099-08

LA JUEZ PROFESIONAL (S): DRA. MAURELYS VILCHEZ
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (a) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ROSA MARIA ROSAS

IMPUTADOS (A): MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES

DEFENSA PÚBLICA 29: ABOG. JIMAI MONTIEL

DELITO (S): ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal lesiones intencionales Art. 413 Edjusdem.6° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: GLENDA MORALES HERNANDEZ

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (4:15 p.m.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso , la JUEZ, DRA. MAURELYS VILCHEZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS, Fiscal (a) Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los Art. 458 Y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLENDA LILIAN MORALES HERNÁNDEZ; Dándose por reproducidos en este Acto las circunstancias de tiempo modo y lugar, por los cuales los funcionarios Actuantes realizaron la aprehensión del imputado de autos. Siendo estos hechos los mismos por los cuales solicito a este Tribunal, se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario Y se me expida copias simples del presente Acto Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Pública N° 29, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES. Es todo.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento: 16-02-1988, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad, V- 22.251.150 hijo de XIOMARA ROSALES (V) y FREDDY CAMPOS (v), y con residencia en Barrio 5 de Julio, Segunda Etapa, calle 99 A, Av. 42 casa Nro 98-83 campo Mara, frente a residencias las palmeras, Telf. 0424.649.0477, las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, pintado, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, con bigotes,; quien siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, expone: “Yo el día de ayer voy en busca de la dirección de la Señora DINORA la cual se desempeña como vendedora y dueña de un local en las playitas, vengo entrando a la Urb. Me encuentro con varios callejones, cuando vengo cruzado el callejo, la señora casi me llegan, en ese momento cuando la señora me llega le doy un golpe a la capota reclamándole que tuviera cuidado, entro al callejón; la señora se baja de la Camioneta y empieza a insultarme, que uno le que va para allá es a molestar en fin muchas cosas, luego ella me lanzo una cachetada yo la paro y le doy un empujo para que se quedar quieta, en ese momento la señora tropieza con un muro y se raspa la rodilla; allí termino la discusión entonces me imagino que bravo por que se cayo venia un muchacho en la moto y le dijo que yo la estaba robando; pero como ya yo había caminando mucho como si nada y pase por frente de la case policial allí vienen dos muchachos le dijeron al Policía que yo supuestamente estaba atracando a la Señora. El policía me detiene yo me pare con mi bolsa, el me registro luego llega la señora alterada y me volvió a caer a golpes hasta que el señor funcionario me metió en la caseta, es todo”.----------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Utilizando el principio de inmediación observamos que la declaración de mi defendido, es muy convincente si tomamos en cuenta los elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico, la Defensa observa que no se encontró el Arma de fuego con el que presuntamente robaron a esta ciudadana y tampoco el Dinero supuestamente robado siendo que el hecho se cometió y se detuvo a mi defendido en flagrancia. Garantizando también el principio de presunción de inocencia y el sentido común podemos afirmar que es muy probable que la versión de mi defendido halla sido lo que sucedió el día que se cometieron los hechos, todo comenzó como una riña y termino simulándose un hecho punible por las ansias de venganza como respuesta natural del ser humano ante las agresiones. El Art. 250 del COPP. Nos establece ciertos requisitos para mantener privado a una persona de libertad y en este caso particular no se cumplen con dos de ellos el primero los suficientes elementos de convicción ya que no hay prueba material de lo dicho por la victima y lo segundo que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización de la investigación ya que mi defendido ha descrito correctamente su dirección Nro de Cedula pudiéndose comprobar de esta forma el arraigo en este país, por lo tanto ciudadana Jueza, con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no se llenan los extremos para decretar una privación de libertad y lo procedente es decretar una medida Cautelar menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico que este tribunal considere conveniente. La defensa pide copia simple del expediente Solicito muy respetuosamente le acuerde a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 Ejusdem igualmente solicito sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa . Es Todo”.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2008, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial, fui reportado por la central de comunicaciones, que al aparecer en la Urb. Gallo Verde, los ciudadanos de esa comunidad tenían a un ciudadano detenido por despojar a una ciudadana del sector de sus pertenencias; y los vecinos del sector hicieron entrega de el Ciudadano luego se acerco quien se identifico como GLENDA MORALES HERNÁNDEZ manifestando que cuando iba llegando a su casa un ciudadano con un Arma de Fuego y bajo amenazas la intento despojar de su cartera y las llaves del carro y al no lograr su objetivo forcejeo arrastrándola causándole lesiones, logrando solamente despojarla de 150 mil Bolívares, se le pidió que mostrara voluntariamente sus objetos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a su detención, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-01-2008, la cual fue firmada por el imputado; Denuncia Verbal de misma fecha rendida por la Victima, Acta de entrevista de misma fecha realizada al ciudadano JOSE ENRIQUE PETIT VARGAS, Acta de entrega de evidencias de misma fecha donde se deja constancia de los objetos implicados en los hechos.--------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde del día 25-01-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Lesiones intencionales Art. 413 Edjusdem, en perjuicio del ciudadano GLENDA LILIAN MORAKLES HERNANDEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2008, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial, fui reportado por la central de comunicaciones, que al aparecer en la Urb. Gallo Verde, los ciudadanos de esa comunidad tenían a un ciudadano detenido por despojar a una ciudadana del sector de sus pertenencias; y los vecinos del sector hicieron entrega de el Ciudadano luego se acerco quien se identifico como GLENDA MORALES HERNÁNDEZ manifestando que cuando iba llegando a su casa un ciudadano con un Arma de Fuego y bajo amenazas la intento despojar de su cartera y las llaves del carro y al no lograr su objetivo forcejeo arrastrándola causándole lesiones, logrando solamente despojarla de 150 mil Bolívares, se le pidió que mostrara voluntariamente sus objetos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió a su detención, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-01-2008, la cual fue firmada por el imputado; Denuncia Verbal de misma fecha rendida por la Victima, Acta de entrevista de misma fecha realizada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PETIT VARGAS, Acta de entrega de evidencias de misma fecha donde se deja constancia de los objetos implicados en los hechos, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el caso, por cuanto pudiera determinarse que hay una concurrencia de hechos punibles ,por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, por estimar insuficientes la imposición de medida Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del presente proceso, estimando proporcional la medida de coerción personal dictada atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el citado Art. 244 Edjusdem Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES: de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, fecha de nacimiento: 16-02-1988, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad, V- 22.251.150 hijo de XIOMARA ROSALES (V) y FREDDY CAMPOS (v), y con residencia en Barrio 5 de Julio, Segunda Etapa, calle 99 A, Av. 42 casa Nro 98-83 campo Mara, frente a residencias las palmeras, Telf. 0424.649.0477, por su presunta participación en el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Lesiones intencionales Art. 413 Edjusdem, en perjuicio del ciudadano GLENDA LILIAN MORAKLES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 099-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05: 20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MAURELYS VILCHEZ


EL FISCAL (a) 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ROSA MARIA ROSAS
EL IMPUTADO


MERVIN ANTONIO CAMPOS ROSALES


LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. JIMAI MONTIEL
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 099-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 309-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C- 5886-08