REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2

Maracaibo, 02 de Enero de 2008
197º y 148º

Decisión Nº 001-08 Causa N° 2Aa- 3864-08


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ


Han subido las presentes actuaciones en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho ALEJANDRO DELGADO y ANGEL ENRIQUE CHACIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.965 y 34.600 respectivamente, alegando ser los defensores privados del ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.945.182, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO BOZO y MARÍA PEÑA; la cual se encuentra fundamentada en los artículos 21, 26, 44, 49 numerales 1 y 2 y en el artículo 51 todos de nuestra Carta Magna y va dirigida contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:


DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:

“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por los Abogados ALEJANDRO DELGADO y ANGEL ENRIQUE CHACIN, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al expediente, el poder especial otorgado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO BOZO PEÑA, para que defendieran sus derechos en la presente acción de amparo, la cual fue incoada en fecha 31-12-07, por lo que es evidente que al momento de su interposición actuaron los profesionales del Derecho, sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual los accionantes al intentar la acción carecían de legitimidad.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603, de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado más no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...". (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:

“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 31-12-2007, y fue ingresado a esta Sala en fecha 01-01-08, por lo que es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo actuaron los Abogados defensores, sin tener la cualidad necesaria para hacerlo ya que para interponer un procedimiento de amparo es necesario que exista un poder especial debidamente otorgado por la persona que alega las supuestas lesiones constitucionales, el cual debe ser consignado junto con la acción de amparo constitucional ejercida, lo que no sucedió en el caso bajo estudio y es por ello que los integrantes de este Cuerpo Colegiado reafirman, que tal como se explicó anteriormente, los accionantes, al intentar el amparo carecían de la legitimidad requerida.

Finalmente, estiman importante los integrantes de este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, recalcar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2590, de fecha 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien dejó sentado lo siguiente: “En efecto, la “admisibilidad de la pretensión” se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a-quo no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo “tanto inadmisible como improcedente””. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de cualidad, lo cual impide el análisis del fondo del asunto sometido a su conocimiento, situación que no imposibilita que los profesionales del Derecho ALEJANDRO DELGADO y ANGEL ENRIQUE CHACIN, puedan interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del Derecho ALEJANDRO DELGADO y ANGEL ENRIQUE CHACIN, sin que ello obste para que éstos puedan interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y en virtud de la urgencia del caso se ordena la notificación de las partes.





LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Presidente (E)


DRA. EGLEE RAMÍREZ DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS
Juez de Apelaciones (S) Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. ROMULO GARCIA
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo los Nos. 001 y 002-08, junto con oficio N° 001-08.


EL SECRETARIO (S)


ABOG. ROMULO GARCÍA.