REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 08-2842-C.P.

En fecha once de enero del año 2008, se recibieron copias certificadas de inhibición procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Yriana Díaz Peña, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha 10 de diciembre del año dos mil siete, la Juez Temporal Yriana Díaz Peña, manifestó:

“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de diciembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada Yriana Díaz Peña, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.011, en su carácter de Juez Temporal de éste Tribunal, quien expuso: Cursa por ante este Juzgado, expediente N° 984-04, contentivo de Querella Interdictal de Despojo, intentada por la abogada en ejercicio América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.115.661, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, obrando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Andrés Eloy Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.927.376, juicio que fuere sentenciado en fecha 11 de agosto de 2005, concediéndosele valor en la sentencia a la transacción judicial celebrada entre las ciudadanas: Emilia del Carmen Contreras y América Díaz Ferrer, donde la primera de las nombradas dio en pago a la segunda, el inmueble que constituye el objeto de la demanda en el presente juicio de Reivindicación, evidenciándose en consecuencia que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra la ciudadana: América Díaz Ferrer, en su carácter de parte demandante. Así, mismo manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley adjetiva venezolana”.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha once de enero del año dos mil ocho (11-01-2008), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta su inhibición en el hecho de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, en la sentencia definitiva dictada por la Juez ahora inhibida en fecha 11 de agosto del 2005, con motivo de la demanda de querella interdictal de despojo, en la que le concedió valor a la transacción judicial celebrada entre las ciudadanas: Emilia del Carmen Contreras y América Díaz Ferrer, donde la primera de las nombradas dio en pago a la segunda, el inmueble que constituye el objeto de la demanda en el presente juicio de Reivindicación, en el expediente signado con el Nº 984-04, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de Querella Interdictal de Despojo, intentada por la abogada Marina América Díaz Ferrer, contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo Espinoza.

Ahora bien, en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (15) al (32), se evidencia sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto del 2005, en el juicio por querella interdictal de despojo, intentada por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo Espinoza, en la que se evidencia que ciertamente que el tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por la abogada: Marina América Díaz Ferrer, actuando en su propio nombre contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo, ordenó la desocupación total de personas y bienes del inmueble objeto del presente litigio, y su entrega en la persona de la parte querellante, ciudadana Marina América Díaz Ferrer, y se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas sobre lo conducente; evidenciándose que efectivamente la Juez inhibida emitió juicio sobre el presente procedimiento en sentencia de fecha 11-08-2005. Se evidencia además, que el inmueble objeto de la pretensión esgrimida primeramente y en la que la Juez inhibida dictó la sentencia aludida, es el mismo inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.

Ante tal circunstancia, evidenciándose en autos el pronunciamiento o fallo de la Juez inhibida, y habiendo sido revisados los actos procesales, se pudo verificar que ciertamente el presente juicio que contiene la reivindicación, se constató que tal y como señala la inhibida, la presente causa se fundamenta en la sentencia dictada por ella, en atención a ello este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yriana Díaz Peña en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar la misma. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Yriana Díaz Peña, formulada en el juicio por Reivindicación que cursa en el expediente Nº 2.697-07, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, incoado por la ciudadana: Marina América Díaz Ferrer contra el ciudadano: Andrés Eloy Camejo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato.

En esta misma fecha 18-01-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

REQA/m.p
Exp. Nº 08-2842-C.P.