REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 07-2801-M.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
Antonio Cuore Porco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.996 y domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Wilberg Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.060 y domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.



DEMANDADO:
Sucesión del ciudadano Benigno Giuseppe Simari Rizzo.

CO-DEMANDADA:

Maritza Josefina Simari Gonzáles, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.174 y domiciliada en Guanare estado Portuguesa.


APODERADO JUDICIAL:
Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.296.




ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Wilberg Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.060 y domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Antonio Cuore Porco, venezolano, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.996, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Agosto del año 2007, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado en contra de la Sucesión del ciudadano Benigno Giuseppe Simari Rizzo y la ciudadana: Maritza Josefina Simari González, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.174 y domiciliada en Guanare estado Portuguesa, representada por su apoderado judicial abogado: Asdrúbal Rafael Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.296, que es llevado en el expediente N° 1.531-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 18 de Octubre del año 2007, se recibió en esta alzada el presente expediente y se le dio entrada.
En fecha 02 de Noviembre del año 2007, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 04 de Diciembre del año 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) día siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad del diferimiento, se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, contra el auto dictado por la Juez “A Quo” en fecha 14 de agosto de 2007, según el cual dejó sin efecto la designación, aceptación y juramentación del experto Dario Vargas, y designó en su lugar al ciudadano: Gherson Alirio Pernía Camargo.
Para una mayor comprensión del caso que nos ocupa, considera pertinente quien aquí juzga dejar constancia en el presente fallo de algunas actuaciones que constan en autos:

En fecha 06 de agosto de 2007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, del cual se levantó acta inserta al folio 35, que se transcribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy, seis de agosto de dos mil siete, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos en el presente juicio. Se abrió el acto previo el anuncio de Ley, con la presencia del abogado en ejercicio WILBERG SUAREZ GONZÁLEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.060, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién solicitó el derecho de palabra y concedidote como fue expuso: De conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, designo como Experto al ciudadano: DARIO VARGAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.114, para ser agregados a los autos consigno en un (1) folio útil constancia de aceptación del prenombrado Experto para el cargo designado. Es todo. Asimismo compareció al presente acto el abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.296, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARITZA JOSEFINA SIMARI GONZÁLEZ. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, anteriormente identificado, y concedidote como fue expuso: designo como Experto al ciudadano: JOSE FIDEL BORGES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.362.661, Experto Grafotécnico, para ser agregado a los autos consigno en dos (2) folios útiles constancia de aceptación del prenombrado Experto para el cargo designado. Es todo. El Tribunal designa en su nombre al ciudadano: UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.043. En este estado el abogado promovente de la Tacha, ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, solicitó el derecho de palabra, y concedidote como fue expuso: De conformidad con el primer aparte del Artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, advierto el Tribunal y con todo respeto hacia la persona del colega DARIO VARGAS FLORES, que éste no posee condiciones para ser experto en esta prueba que es una sub especie de la prueba grafotécnica, concretamente, una Experticia Grafoquímica, cuya pericia solamente la tienen los Expertos Grafotécnicos titulados. El Doctor Vargas Flores, si bien tiene experiencia en la clásica prueba grafotécnica, no la tiene para ésta que particularmente se ha promovido, llamada grafoquímica, por cuanto no cuenta con la formación académica que conlleva a la obtención del título de Experto Grafotécnico del cual no es Titular. Por este motivo, pido al Tribunal le ordene a la contraparte proceda dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto grafotécnico Titulado, en lugar del Doctor Darío Vargas Flores, y en caso contrario lo nombre el Tribunal en su lugar. Es todo. Seguidamente el apoderado de la parte demandante, abogado WILBERG SUAREZ GONZÁLEZ, solicitó el derecho de palabra, y concedidote como fue, expuso: Vista la exposición anterior, por el Doctor Asdrúbal Piña, donde manifiesta que el Doctor Darío Vargas Flores, no cuenta con la formación académica, solicita muy respetuosamente al Tribunal se le pida en el momento de la juramentación, las Credenciales como Experto Grafotécnico Titulado, y de no poseer las credenciales el Doctor Darío Vargas Flores en el momento de la juramentación, se nombre en sustitución al ciudadano GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.428; consigno en un (1) folio útil constancia de aceptación del mencionado ciudadano. Se acuerda agregar a los autos las constancias consignadas por las partes. Notifíquese al experto designado en representación del Tribunal, para que dentro del tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación preste su aceptación y juramentación del cargo. En cuanto los expertos designados por las partes demandante y demandada se fija las 10:00 a.m., del tercer (3) día de despacho siguiente al presente acto, para que presten el juramento de Ley…”

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 37, 38 y 40 cartas de aceptación de los expertos: Dario Vargas Flores, José Fidel Borges Reyes y Gherson Alirio Pernía Camargo, respectivamente.
En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano: Dario Vargas Flores mediante diligencia consigna ante el Tribunal “A Quo” las credenciales que ahí señala, a los fines de que surtieran efecto ante la oposición a su nombramiento realizado por la representación judicial de la co-demandada: Maritza Josefina Simari González.
En esa misma fecha, vale decir, el 09 de agosto del señalado año, se levantó acta de juramentación de los expertos: Dario Vargas Flores, José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez.
En fecha 09 de agosto de 2007, el representante judicial de la co-demandada de autos: Maritza Josefina Simari, presentó diligencia la cual por razones de método se transcribe a continuación:

“Horas de despacho del dìa de hoy, nueve (09) de agosto de 2007, compareció el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, titular de la cédula de identidad número 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado con el número 39.296, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de Maritza Josefina Simari González, expuso: “El día lunes 06 de agosto del año en curso, las partes procedimos a nombrar a los expertos para la prueba de experticia documental o documentológica, concretamente la prueba de experticia grafoquímica, promovida en esta incidencia de tacha. Asì las cosas, el apoderado del demandante, inicialmente designó a Darío Vargas Flores, el cual resultó cuestionado por esta representación por cuanto éste no cuenta con la formación académica para realizar dicha experticia, si bien que reconocemos que ha realizado las tradicionales experticias grafotécnicas, basado en su experticia como ex funcionario. Pues bien, una vez objetado el nombramiento de Dario Vargas Flores, la contraparte procediò a sustituirlo condicionalmente, acompañando incluso la constancia de aceptación de otro experto, Gherson Pernía, que no resultó objetado por esta representación. Debo señalar, que el día de hoy estaba fijado para la juramentación de los expertos designados, a saber: Ubaldo Virla, Gherson Pernía y Josè Fidel Borges, no para el nombramiento de otro experto sujeto a las condiciones que indicó la contraparte en su exposición de fecha 06-08-2007. De esta manera, la juramentación de hoy debieron efectuarlas los expertos designados por las partes y por el Tribunal, y entre ellos no se encontraba el ciudadano Darío Vargas Flores, que ya había sido sustitutito por la contraparte según la citada acta de fecha 06-08-2007. Al juramentarse Dario Vargas Flores, no se está tomando en consideración la objeción que sobre su no condición de experto titulado se había efectuado y su sustitución, además que no se mantuvo a las partes en condiciones de igualdad ante el proceso, pero, lo más grave, es que se ha cercenado la oportunidad de recusarlo, toda vez que dicha incidencia debe plantearse necesariamente en el acto de nombramiento del experto o en los dos días siguientes (que ya fenecieron) según la aplicación analógica del artículo 556 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 471 ejusdem. Y , en el presente caso, existen suficientes razones para cuestionar, no solo la capacidad e idoneidad profesional de Dario Vargas Flores, sino también su imparcialidad de criterio, había consideración que éste expresó en este mismo Tribunal, delante del abogado Juan Carlos Montilla y otras personas, al momento de juramentarse como experto Grafotécnico en el juicio principal de (sic) mismo expediente 1531, que “…esa prueba grafoquímica no se sirve para nada, yo se (sic) que tenemos que decir, eso es lo que tenemos que decir…”. Por estas razones, el tribunal debe resolver este planteamiento manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, garantizando el derecho de defensa, ex artìculo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le solicito que determine que el experto designado por la otra parte es el ciudadano Gherson Pernía, fijando oportunidad para su juramentación.”

Ahora bien, el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2007 dictó auto, el cual es del tenor siguiente:
AUTO APELADO

“Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia presentada por ante éste Juzgado en fecha 09 de Agosto de 2.007, por el Abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Josefina Simari González, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.892.174, parte co-demandada en la presente causa, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de tacha, mediante la cual solicita al Tribunal, determinar que el experto designado por la parte actora es el ciudadano Gherson Pernía y proceda a fijar oportunidad para su juramentación.

Observándose que por medio de su diligencia, el apoderado de la parte co-demandada, Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, formula diversas argumentaciones a los fines de realizar su solicitud, éste Tribunal considera necesario pronunciarse sobre cada una de ellas, a los fines de emitir el dictamen sobre lo solicitado, de la manera que sigue:

…omissis…

Sobre éste primer particular, observa el Tribunal, que efectivamente en fecha 06 de Agosto de 2.007, tuvo lugar, el acto de nombramiento de expertos en la incidencia de tacha, promovida por el apoderado de la parte co-demandada, Abogado Asdrúbal Piña Soles, constatándose, que luego de manifestar éste último -de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil- que el experto designado por la parte demandante, ciudadano Darío Vargas Flores, no poseía las condiciones necesarias para ser experto en la prueba grafotécnica, procedió a solicitar al Tribunal, le ordenare a la parte demandante designar otro experto dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ante la solicitud realizada por la parte co-demandada, el Abogado en ejercicio Wilberg Suárez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal que al momento de la juramentación, se le solicitare al perito designado, sus credenciales como experto grafotécnico titulado, y en caso de que no las poseyere, se nombrase en su sustitución al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo.

Sobre el particular, establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.

De conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal, íntegramente transcrito, el Juez se encuentra en la obligación de sustituir al experto impugnado “…en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre…”. En consonancia con lo anterior, consta de la lectura del acta de fechada 06 de Agosto de 2.006, que el apoderado judicial de la parte co-demandada, advierte al Tribunal, que el experto designado por la contraparte no poseía las condiciones necesarias para realizar la experticia, evidenciándose, que de conformidad con el artículo transcrito, no podía procederse a la designación de un nuevo experto, solo por la aseveración realizada por el apoderado de la parte accionada, siendo lo adecuado a derecho y conforme al debido proceso, verificar si el experto designado, poseía o no, los conocimientos prácticos necesarios para realizar la experticia requerida.

En éste sentido, consta de la lectura del acta, harto referida, que el apoderado de la parte actora, al concedérsele el derecho de palabra, pidió al Tribunal que al momento de la juramentación, le solicitare al perito designado, sus credenciales como experto grafotécnico titulado, y en caso de que no las poseyere, se nombrare en su sustitución al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo, evidenciándose de esta forma, que el apoderado de la parte actora, no designó al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo como experto, sino previó condicionalmente su designación, en caso de que el ciudadano Darío Vargas Flores, no exhibiere sus credenciales a éste Juzgado.

En éste orden de ideas, puede comprobar el Tribunal, que la parte co-demandada tiene conocimiento de que tal designación fue condicionada y no definitiva, cuando expresa en su diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, específicamente en los renglones números doce y trece, lo siguiente: “Pues bien, una vez objetado el nombramiento de Darío Vargas Flores, la contraparte procedió a sustituirlo condicionalmente…”.

En atención a los razonamientos expuestos, es claro, que siendo el nombramiento de expertos, un acto perteneciente a las partes y en ninguna forma al Tribunal, las mismas convinieron expresamente en el acta levantada al efecto, que el experto designado por la parte demandante sería el ciudadano Darío Vargas Flores, en caso de comprobar a éste Juzgado, que poseía las credenciales necesarias para poder realizar la experticia, y en caso contrario, debía designarse al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo. Hecho que fuere aceptado por el apoderado de la parte co-demandada, Abogado Asdrúbal Piña Soles, al constar su firma al pie del acta levantada por éste Juzgado en fecha 06 de Agosto de los corrientes, y evidenciarse, que luego de la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante, aquel no procedió a solicitar nuevamente el derecho de palabra para refutar lo requerido por aquella. Y así se decide.

Siguiendo con las consideraciones expresadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, en su diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, se observa que el mismo expresa lo siguiente:

“Al juramentarse Darío Vargas Flores, no se está tomando en consideración la objeción que sobre su no condición de experto titulado se había efectuado y su sustitución, además que no se mantuvo a las partes en condiciones de igualdad ante el proceso; pero, lo más grave, es que se ha cercenado la oportunidad de recusarlo, toda vez que dicha incidencia debe plantearse necesariamente en el acto de nombramiento del experto o en los dos días siguientes (que ya fenecieron) según la aplicación analógica del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 471 eiusdem. Y, en el presente caso, existen suficientes razones para cuestionar, no solo la capacidad e idoneidad profesional de Darío Vargas Flores, sino también su imparcialidad de criterio, habida consideración que éste expresó en este mismo Tribunal, delante del abogado Juan Carlos Montilla y otras personas, al momento de juramentarse como experto grafotécnico en el juicio principal de este mismo expediente 1531, que “…esa prueba grafoquímica no sirve para nada, yo sé lo que tenemos que decir, eso es lo que tenemos que decir…”.

Del análisis de esta argumentación esgrimida por el apoderado de la parte co-demandada, se pueden extraer tres (03) puntos principales, cuales son: 1.- Que no se tomó en consideración su objeción, hecha al experto designado por la parte actora y su solicitud de sustitución; 2.- Que no se mantuvo a las partes en condiciones de igualdad ante el proceso; y, 3.- Que se ha cercenado la oportunidad de recusar al experto. De conformidad con lo anterior, procede quien decide a analizar pormenorizadamente cada uno de los argumentos expresados por el apoderado de la parte accionada, de la siguiente manera:

Alega que no se tomó en cuenta la objeción que sobre la no condición de experto titulado había efectuado contra el ciudadano Darío Vargas Flores, para proceder a su sustitución. Al respecto, debe remitirse el Tribunal a lo expresado anteriormente sobre la aceptación del apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Maritza Josefina Simari González, de la designación condicional de experto, realizada por el apoderado actor en el acto de nombramiento de expertos que tuvo lugar en fecha 06 de Agosto de 2.007, según el cual, se designaría al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo, en el caso que el ciudadano Darío Vargas Flores, no demostrara a éste Juzgado tener la condición de experto grafotécnico titulado. Por tanto, constando un pronunciamiento anterior en éste sentido, considera inoficioso el Tribunal, abundar sobre éste punto. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas, expresa en segundo término el apoderado de la parte co-demandada, que no se mantuvo a las partes en condiciones de igualdad ante el proceso. Sobre éste punto, debe expresar el Tribunal al apoderado de la parte co-demandada, que en la presente incidencia de tacha se han respetado a cada una de las partes sus medios de defensa, pues tal como se indicó ut supra, no podía procederse a la designación de un nuevo experto, tan solo por los meros alegatos de la parte co-demandada, teniendo el Tribunal, el deber de verificar las credenciales del experto designado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Verificación que fue acordada por las partes, según consta en el acta de nombramiento de expertos, de fecha 06 de Agosto de 2.007. Por tanto en éste sentido, considera quien decide, improcedente la argumentación esgrimida en éste sentido por el apoderado de la parte co-demandada. Y así se decide.

Finaliza el apoderado de la parte co-demandada, arguyendo que se le había cercenado la oportunidad de recusar al experto designado por la parte actora, pues dicha incidencia debe plantearse en el acto de nombramiento o en los dos días siguientes, por aplicación analógica del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 471, ejusdem. En éste sentido debe referirse el Tribunal, respecto al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. (omissis)”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).

De conformidad con el texto del artículo anterior y parcialmente transcrito, es claro que en el presente caso no pueden aplicarse analógicamente las normas señaladas por el apoderado de la parte co-demandada, pues es evidente que el ordenamiento jurídico procesal vigente, prevé en forma expresa, la recusación de los peritos y demás funcionarios ocasionales, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, la cual tuvo lugar en el presente caso, en fecha 06 de Agosto de 2.007, siendo ostensible, que la parte demandada contaba hasta el día 09 de Agosto de los corrientes, para recusar al experto designado por la parte actora. Evidenciándose así, que no se le cercenó a la parte co-demandada en el caso sub examine, su legítimo derecho a recusar al experto designado por la parte actora, sino que esta no hizo uso del mismo. Y así se decide.

No obstante los anteriores razonamientos, éste Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y con miras a otorgar la tutela judicial efectiva a que está obligado constitucionalmente, debe pronunciarse acerca de los instrumentos presentados en el acto de juramentación, por parte del experto designado por el actor, ciudadano Darío Vargas Flores, a los fines de ratificar su condición para realizar la experticia promovida.

Al respecto, se observa que el ciudadano Darío Vargas Flores, consigna mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, diez (10) folios útiles, constantes de: Carnet expedido por la Sociedad de Expertos en Criminalística-Región Los Andes; Certificado de Participación en curso de Grafotécnica, fechado 12 de Septiembre de 1.986, con una duración de 12 horas docentes; Certificado de asistencia a las Primeras Jornadas Internacionales de Grafotécnica, fechado 19, 20 y 21 de Octubre de 2.000, con una duración de 24 horas académicas; Certificado de Participación en el Primer Congreso Nacional en Ciencias Penales, Criminalística y Patología Forense, fechado 02, 03 y 04 de Junio de 2.005, con una duración de 20 horas académicas; y, Documento constitutivo de Sociedad Civil, denominada “Sociedad de Expertos en Criminalística, (S.E.C.)”.

En éste sentido, se extrae de la lectura y análisis de los instrumentos presentados por el experto designado por la parte actora, que el mismo no presenta ningún título expedido por institución académica, del que se evidencie su condición de experto grafotécnico, limitándose a consignar constancias de participación en curso, jornada y congreso, relacionados con la materia, de lo que se desprende, que no comprobó debidamente a éste Juzgado, su condición de experto titulado, que lo haga tener por parte de éste Tribunal, como apto para realizar la experticia grafoquímica promovida por la representación de la parte co-demandada. Y así se decide.

En consideración a lo expuesto, constando en el acta de nombramiento de expertos, fechada 06 de Agosto de 2.007, que las partes convinieron, que en el caso de adolecer el ciudadano Darío Vargas Flores, de las credenciales necesarias para realizar la experticia promovida, sería designado en su lugar, el ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo, respecto de quien, el apoderado de la parte co-demandada manifestó no tener objeción alguna, éste Tribunal, DEJA SIN EFECTO la designación, aceptación y juramentación como experto del ciudadano Darío Vargas Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.114, Y DESIGNA EN SU LUGAR al ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.428, debiendo tenerse a éste último, de conformidad con las consideraciones expresadas, como experto designado por la parte actora. Y así se decide.

Constando en autos la aceptación del cargo por parte del ciudadano Gherson Alirio Pernía Camargo, se ordena notificarle de la presente decisión, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la misma, preste el juramento de ley correspondiente. Líbrese boleta. Cúmplase.


La representación judicial de la parte actora Abg. Wilberg Suárez González, ejerció recurso de apelación del auto antes transcrito en los términos siguientes:

“Encontrándome dentro del lapso para apelar (sic) a la sentencia de fecha 14 de Agosto del 2007, donde deja sin efecto el nombramiento del ciudadano Darío Vargas Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.965.114, por carecer de credenciales necesarias para realizar la experticia, en este mismo acto solicite la impugnación de los ciudadanos José Fidel Borges Reyes y Ubaldo José Virla Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.362.661 y V-4.930.043, por no constar con la formación académica como Grafotécnico titulados, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte.
Este Tribunal no puede valorar lo que dice el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, apoderado de la parte demandada en el escrito de fecha 09 de Agosto del 2007, en su línea 32 en adelante donde manifiesta que existen supuestas razones para cuestionar, no solo la capacidad e idoneidad profesional de Darío Vargas Flores, sino su imparcialidad de criterio por que según él y que expresó que esa prueba no sirve para nada y yo se lo que tenemos que decir delante del abogado Juan Carlos Montilla y de otros personas. Pero como ya sabemos el Abg. Juan Carlos Montilla es apoderado de unos de las partes y no tiene credibilidad para decir lo (sic). En todo caso este Tribunal le debería (sic) al abogado Darío Flores Vargas el derecho a refutar todo lo alegado por los abogados de la parte demandada.”

Realizada de manera suscinta la revisión de las actuaciones que constan en el presente expediente, para decidir este tribunal observa:

La tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo se corresponde con el derecho al acceso, sino además que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan y se pronuncien sobre el fondo sometido a su consideración, siendo además la tutela judicial efectiva el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sustentado en el hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las actas procesales analizadas, se evidencia que la parte ahora recurrente ante esta instancia, vale decir, el abogado: Wilberg Suárez González en el acto de nombramiento de los expertos celebrado el día 06 de agosto de 2007, solicitó a la juez de la causa, que en atención a la manifestación del abogado: Asdrúbal Rafael Piña Soles en relación a la formación académica del experto: Darío Vargas, se le solicitaran las credenciales a este último, y de no poseer las credenciales suficientes, se nombrara en su lugar al ciudadano: Gherson Alirio Pernía Camacho, titular de la cédula de identidad N° 5.728.428, consignando en ese mismo acto constancia de aceptación del cargo por parte del ciudadano: Pernía Camacho; cómo ya se indicó, también consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la carta de aceptación del experto: Pernía Camacho, debidamente suscrita.(Ver folio 40)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 1.422 del Código Civil vigente, no exige para el experto su titularidad en una ciencia, arte o industria, no es menos cierto, que el ahora recurrente propuso se nombrara como experto al ciudadano: Gherson Alirio Pernía Camacho, lo que hace suponer a quien aquí sentencia que de conformidad con el criterio del representante legal de la parte actora, este último ciudadano, es decir, Gherson Alirio Pernía Camacho, cuenta con suficientes cualidades técnicas e idoneidad como para desempeñarse en el cargo de experto; de lo que se colige que habiendo sido propuesto para el cargo por el abogado: Wilberg Suárez González, y no habiendo sido impugnado por la contraparte, sumado al hecho de que en autos se encuentra consignada la carta de aceptación del cargo respectivo, y atendiendo al hecho de que emerge de las actas procesales que ciertamente el tribunal “A Quo” fijó el tercer día de despacho al 20 de septiembre de 2007 para que el experto Gherson Pernía prestara el juramento de Ley, en estricto cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resulta forzoso concluir que resultaría contrario a la celeridad procesal y al fin último del proceso dejar sin efecto la designación del experto: Gherson Alirio Pernía Camacho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se deja sin efecto la designación, aceptación y juramentación del experto ciudadano: Darío Vargas Flores y se ratifica la designación del experto designado por el abogado: Wilberg Suárez González, ciudadano: Gherson Alirio Pernía Camacho, titular de la cédula de identidad N° 5.728.428. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilberg Suárez Gonzáles, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Cuore Porco, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Agosto del año dos mil siete, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 1.531-05, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
Segundo: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria.



Exp. N° 07-2801-M
REQ/id.