REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2809-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION


DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil “Pinturas Tacarigua, S.A.” (PINTACASA), con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Julio de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 34-A, anteriormente denominada Pinturas Tamayo y modificada esta denominación social conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 27 de Enero de 1975, bajo el Nº 7, Tomo 21-A. y los ciudadanos: Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.940.482 y V- 10.734.006, respectivamente
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.183 y 74.127, en su orden, en su condición de Endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio.




DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 05 de marzo del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: Ricardo José Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.984.590, soltero, comerciante, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 23 de Enero – Sector La Federación – Edificio Chaguaramos – Planta baja – Locales 1 y 2, Barinas estado Barinas, en su condición de librado-aceptante y subsidiariamente el ciudadano: Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, casado, médico Traumatólogo, con domicilio Urbanización Los Chaguaramos – Avenida Andrés Bello con Calle Suiza, Quinta Aura, Nº 23 – Alto Barinas, en su condición de avalista de los referidos títulos valores.


APODERADA JUDICIAL:
Adriana Arias Moncada, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228.
Apoderada Judicial del Ciudadano Codemandado
Omar Nicolás Orta.


ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas, cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Adriana Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, de esta ciudad de Barinas, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de octubre del año 2007, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar si entre ambos juicios existe o no identidad de sujeto, objeto y causa, dada la inaplicabilidad al presente caso del citado artículo 271, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que es llevado en el expediente N° 07-8108-M, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 29 de octubre del año 2007, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se le da entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso de legal correspondiente.
En fecha 05 de diciembre de 2007, vencido el lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia – (13-11-2007), y se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término; el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2007, vence el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la acción incoada es de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados: Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, en su carácter de endosatarios en procuración de: “Pinturas Tacarigua, C.A. (Pintacasa) de ocho (8) letras de cambio, cuya beneficiaria es la señalada sociedad mercantil.

La demanda antes aludida, fue interpuesta o consignada por los actores en fecha 08 de junio del 2007. (Ver nota de recibido al folio 04 del presente expediente).

De igual modo se evidencia de autos, que el Juzgado “A Quo”, vale decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción admitió la demanda en fecha 15 de junio del 2007 (Ver folio 13 y su vuelto).

Ahora bien, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano: Omar Nicolás Orta, en fecha 03 de octubre de 2007 presentó escrito ante el tribunal de la causa, en el cual expuso:

“…De conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “en ningún caso el demandante podrá interponer la demanda antes de transcurrir noventa días continuos después de verificada la perención”, desde el punto de la lógica jurídica siendo contrario, el que se interponga o proponga nuevamente antes de transcurrir los noventas días después de haberse verificado la perención, de haberse interpuesto la demanda admitida como sea esta la consecuencia jurídica es que se declare la nulidad de esa admisión y de los actos subsiguientes a ella, como se aprecia de copias certificadas que anexo en un legajo de 27 folios útiles correspondientes a Expediente Nº: 2344-07 que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con fundamento en las mismas letras de cambio objeto de la presente demanda que cursa por ante este juzgado Segundo de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; fue interpuesta por los mismos abogados FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, actuando como endosatarios en procuración de la empresa mercantil PINTURAS TACARIGUA, S.A., demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra mi representado, ciudadano OMAR… Empresa Mercantil EL MARQUEZ DE LA PINTURA C.A., en efecto como se aprecia del libelo de demanda cursante por ante el Tribunal Primero de la misma Instancia en él se señala que las letras de cambio marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I” están identificadas así: 1- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 1-8, con vencimiento para el día 30 de Mayo del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 2- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 2-8, con vencimiento para el día 30 de Junio del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 3- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de febrero del año 2.006, signada con el Nº 3-8, con vencimiento para el día 31 de Julio del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 4- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 4-8, con vencimiento para el día 31 de Agosto del año 2.006; por la cantidad de OPNCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701.oo); 5- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 5-8, con vencimiento para el día 29 de Septiembre del año 2.006, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 6- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MMIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 7- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 7-8, con vencimiento para el día 30 de Noviembre del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); 8- Una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 17 de Febrero del año 2.006, signada con el Nº 8-8, con vencimiento para el día 29 de diciembre del año 2.006, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 11.320.701,oo); cuyo monto de dichas letras de cambio ascienden al monto total de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES. Es más, el libelo de la demanda que cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es exactamente igual al libelo mediante el cual interponen nuevamente la demanda y que cursa por ante ese despacho. Ahora bien como se aprecia en las copias certificadas anexadas en un legajo de 27 folios útiles, en el mismo se encuentra inserta decisión de fecha 20 de Junio del presente año 2.007, en la que se declara la Perención de la Instancia, de la cual se notificó a los apoderados demandantes mediante cartel colocado en la cartelera de ese tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 03 de Julio del presente año 2.007, como se evidencia de dichas copias certificadas, por lo que al momento de interponer nuevamente la demanda aun no habían transcurrido noventa días, lapso después del cual los demandantes podían volver a interponer dicha demanda o acción. Sin embargo no habiendo aun decretado dicho tribunal, como en efecto lo hace en fecha 20 de Junio, el co-apoderado FRANCSICO UNDA, solicita la devolución de las mismas, como se evidencia de diligencia suscrita el día 07 de Junio del presente año 2.007, inserta al folio 13 de dichas copias certificadas, y le son devueltas erradamente el día 08 de Junio de este mismo año, fecha en la cual interpone inmediatamente la demanda, mas sin embargo no desiste dicho apoderado de la demanda y de allí que el tribunal dicta con fecha 20 de junio de 2.007,como ya se indico, la perención de la instancia. Así las cosas como quiera que se reputa que los noventa días para interponer nuevamente la demanda una vez decretada la perención empieza a correr a partir del momento que queda firme la sentencia que la declaro, mal podría entonces la empresa mercantil PINTURAS TACARIGUA, S.A., por medio de los mismos o diferentes abogados, interponer nuevamente la demanda con fundamento en dichas letras de cambio, cuya demanda interpusieron el día 08 de Junio del presente año 2.007, como se evidencia del reverso del último folio del libelo de la demanda donde se estampa la nota de recibido por parte del tribunal, es decir. Interpusieron nuevamente la demanda el mismo día que recibieron las letras de cambio. Antes las circunstancias expuestas, ciudadana juez, habiendo incurrido la parte demandante en violación del up supra señalado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda declarándose como no interpuesta la misma y consecuencialmente la nulidad de todos los actos subsiguientes al auto de admisión, teniéndose como no Inter.`puesta la demanda…..”


Por su parte el Tribunal “A Quo”, se pronunció en fecha 08 de octubre del 2007, acerca de lo solicitado por la co-apoderada judicial abogado Adriana Arias Moncada, en los términos que a continuación se transcriben, lo cual constituye el auto apelado:


AUTO APELADO

“Visto el escrito presentado en fecha 03 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Nicolás Orta, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, y consecuencialmente de todos los actos subsiguientes al auto de admisión, teniendo como no interpuesta la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, alegando que del legajo que consignó en copia certificada se evidencia que en fecha 20 de junio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado barinas, declaró la perención de la instancia en el expediente signado con el Nº 2344-07, con motivo de la demanda interpuesta por los mismos abogados actuando como endosatarios en procuración de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua, S.A., con fundamento en las mismas letras de cambio, contra su representado y la empresa mercantil El Marqués de la Pintura C.A., este Tribunal observa:
El artículo 271 del Código de procedimiento Civil, establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
La norma trascrita consagra uno de los efectos procesales que produce la declaratoria de perención de la instancia.
Ahora bien, de las copias certificadas consignadas con el escrito que aquí nos ocupa, se colige que efectivamente en el juicio sustanciado en el expediente signado con el Nº 2344-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 20 de junio del 2007, se declaró la perención de la instancia.
Sin embargo, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda en cuestión fue presentada el 08 de junio del 2007 por ante aquél Tribunal Distribuidor para ese entonces), y cuyo conocimiento luego del sorteo respectivo correspondió a este Despacho, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de junio del 2007, inserto al folio 06, es decir, que la demanda que encabeza esta causa fue presentada y admitida con anterioridad a la declaratoria de perención de la instancia en el referido juicio expediente Nº 2344-07), razón por la cual resulta manifiestamente improcedente aplicar al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, le niega lo solicitado por ser contrario a derecho.
En consecuencia y tomando en cuenta las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar si entre ambos juicios existe o no identidad de sujetos, objeto y causa, dada la inaplicabilidad al presente caso del citado artículo 271…”

Para decidir este Tribunal observa:
Como previamente se señaló en el cuerpo del presente fallo, la acción incoada versa sobre cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados: Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, en su carácter de endosatarios en procuración de: “Pinturas Tacarigua, C.A. (Pintacasa) de ocho (8) letras de cambio, cuya beneficiaria es la señalada sociedad mercantil.

En el tramite de dicha acción, la co-apoderada judicial del co-demandado Omar Nicolás Orta, solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil al presente juicio, requiriendo que se anule el auto de admisión de la demanda y los autos subsiguientes celebrados en el presente procedimiento, bajo el argumento de la existencia del expediente N° 2344-07 que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que tenía como fundamento las mismas letras de cambio objeto de la presente acción, la cual fue interpuesta por los mismos abogados actuando con el carácter de endosatarios en procuración de Pinturas Tacarigua, C.A., cuyo demandado es también el ciudadano: Omar Nicolás Orta y la empresa mercantil: El Marquez de la Pintura, con fundamento en las mismas letras de cambio aquí demandadas, enfatizando que la demanda era la misma, alegando que en el caso de la demanda intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, el tribunal en cuestión había dictado sentencia en fecha 20 de junio de 2007, en la que declaró perimida la instancia por falta de impulso a los fines de lograr la citación de los demandados.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2007 en el expediente signado con el N° 2.344-07, y en el referido fallo declaró la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento la parte actora a los tramites correspondientes para lograr la citación de los demandados – ver folios 34 al 37-, atendiendo al hecho concreto de que la sentencia que invoca la parte demandada fue dictada en fecha 20 de junio de 2007, vale decir, proferida en fecha posterior a la interposición y admisión de la demanda cabeza de autos, resulta manifiestamente improcedente aplicar al caso bajo estudio la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por resultar inaplicable en derecho la sanción de los noventa (90) días continuos que debe esperar la parte actora para intentar la demanda después de verificada la perención, pues como ya se dijo que en el presente caso para el momento en que fue declarada la perención, la demanda cabeza de autos ya había sido presentada y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, resultando con ello imposible la aplicación del tiempo que debe transcurrir para la interposición de la nueva demanda, por lo que es forzoso concluir que debe negarse lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo imposible determinar el tiempo que debe transcurrir para la interposición de la nueva demanda, en virtud que la demanda ya había sido incoada y admitida, este Tribunal al igual que el “A Quo” considera inaplicable lo previsto en el artículo 271 de la Ley adjetiva, y en virtud de ello resulta inoficioso entrar a analizar si entre uno y otro juicio existe o no identidad. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Adriana Arias Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.228, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: Omar Nicolás Orta, ya identificado en autos, parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de Octubre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Se CONFIRMA el auto apelado.
Tercero: Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Especial Suplente,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 30-01-2008, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,






Expediente Nº 2007-2809-M.
REQA/ANG/ana maría