REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 08-2847-A.C
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ACCIONANTE:
MARIA LUISA LATOUCHE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.118, de este domicilio y actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE:
SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301 y de este domicilio.
ACCIONADO:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero del 2.008, la ciudadana: Maria Luisa Latouche Barrios, en representación de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por los abogados en ejercicio: Sainz Rafael Mitilo Veliz y Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.142.199 y 14.699.032, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301 y 105.054 en su orden y de este domicilio, en horas de despacho interpuso acción de Amparo Constitucional, y posteriormente consignó reforma del amparo constitucional en fecha 28 de enero de 2008, asistida por al abogado en ejercicio Sainz Rafael Mitilo Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.301; fundamentándola en los artículos 19, 21, numeral 2, 26, 27, 47, 75, 78, 115 y 334, con especial énfasis el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Venezolana Vigente, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2007, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas contra la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios; y 13 de diciembre de 2007, según la cual se ordena la ejecución de la partición declarada concluida por auto de fecha 27-11-2007, y el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, del inmueble ubicado en la urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto “Aguasay”, Casa Nº 02, de la Parroquia Alto Barinas. Municipio Barinas, Estado Barinas, como efecto de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguida por ante el referido Juzgado, en el expediente signado con el Nº 05-7272-CF de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

Determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al escrito de amparo, este tribunal observa que en el caso bajo estudio han fundamentado la acción de conformidad con los artículos 19, 21, numeral 2, 26, 27, 47, 75, 78, 115 y 334, con especial énfasis el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ante las denuncias de presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo aparecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción en razón de lo cual resulta de obligada consecuencia ordenar las siguientes notificaciones: 1) Al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. 2) A la parte actora en el juicio de partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas; con el objeto de que tengan conocimiento de la presente admisión, y se haga presente en la Audiencia Constitucional en caso de considerarlo conveniente para la protección de sus derechos e intereses; y 3) Al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas; No se ordena la notificación de la accionante en amparo, por encontrarse a derecho; Una vez que conste en autos la última notificación, se fijará la oportunidad cuando deba realizarse la audiencia constitucional. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la accionante en amparo, este tribunal constitucional, se pronunciará en la audiencia oral constitucional. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE para conocer y ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Maria Luisa Latouche Barrios, en nombre y representación de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 25 de enero de 2007 y 13 de diciembre de 2007.
Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la admisión de la acción de amparo en la persona de la Jueza del citado tribunal.
Se ordena la notificación del ciudadano Carlos Gustavo Medina Vivas, en su condición de parte actora en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Se ordena notificar sobre la apertura del presente procedimiento, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cúmplase lo ordenado. Líbrese las correspondientes boletas a las cuales se le anexará copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha (31-01-2008), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-

Expediente N°: 08-2847-A.C.
REQA/m.v.r.