REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 07-2804-C.B

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DELA COMUNIDAD CONYUGAL.




ACCIONANTE:
DALIA CORREA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.904, de este domicilio.




APODERADO JUDICIAL:
LERSSO GONZALEZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161 de este domicilio.



ACCIONADO:
JOSE NELSON DUGARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.708.060, de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES:
CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA y GERARDO UZCATEGUI TAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.244.233 y 10.555.588 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 44.265 y 73.651 en su orden y de este domicilio.



ANTECEDENTES


El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: José Nelson Dugarte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.708.060, contra el auto dictado en fecha 26 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual negó por improcedente la solicitud de nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2007, en el Juicio de: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que tiene incoado en su contra la ciudadana: Dalia Correa Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.203.904 y que se sigue en primera instancia en el expediente signado con el número 06-7777-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 25 de octubre del 2007, se recibieron copias certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, estando en la oportunidad para presentación de los informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso del tal derecho, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentasen observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, estando en la oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que solo la parte demandada hizo uso del tal derecho, el Tribunal fija lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:


UNICO

El caso bajo estudio comprende la revisión y el análisis de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento abogado: Gerardo Uzcátegui Tazzo, que dio origen al auto apelado.

En fecha 20 de Julio del año 2007, el abogado Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.651, actuando en nombre y representación del ciudadano: José Nelson Dugarte, solicitó al juzgado de la causa lo siguiente:

“Ciudadana juez, de la revisión superficial de la presente causa contentiva de la acción de partición de la comunidad conyugal incoada por la demandante Dalia Correa Osuna, en contra de mi mandante José NELSON DUGARTE RODRIGUEZ, la cual cursa en expediente inventariado bajo el N° 7777, se observan dos (2) escritos de promoción de pruebas presentado por las partes intervinientes en el proceso, los cuales contienen el cúmulo de elementos probatorios ofrecido por las partes para demostrar sus afirmaciones de hechos o desvirtuar las de la parte contraria. En ese orden de ideas, consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ciudadana Dalia Correa Osuna, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ocho (8) pruebas de informes, siendo las mismas las siguientes:
1. Oficio dirigido al Banco Mercantil.
2. Oficio dirigido al Banco Central.
3. Oficio dirigido a la Carpintería 436.
4. Oficio dirigido a Seis Motors.
5. Oficio dirigido al Banco Mercantil.
6. Oficio dirigido a la Notaria Pública Primera.
7. Oficio dirigido al Registrador Mercantil.
8. Oficio dirigido al Seniat.


Por nuestro lado, es decir, la parte demandada solicitó dos (2) pruebas de informe, siendo las mismas las siguientes:

1) Oficio dirigido a Fondur.

2) Oficio dirigido a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora.

Así las cosas, tenemos en primer lugar un cúmulo probatorio del proceso bastante complejo, el cual por efecto de su admisión, no le pertenece a las partes sino al proceso en si, por consiguiente es menester que todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes sea cabalmente evacuada por las mismas cuando ameritan su impulso procesal, igualmente, debe el Tribunal que ordenó la o las pruebas de informes esperar la contestación o resultado de todas y cada una de las pruebas admitidas en juicio, para que en el momento de la recepción en el Tribunal de la última prueba dar por terminado el lapso de evacuación de pruebas, para de esta forma garantizar los sagrados derechos constitucionales de las partes como son el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y al debido proceso como derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, cuyos principios son reconocidos mundialmente en diferentes Tratados Internacionales suscritos por Nuestra Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa que nos ocupa se deduce fácilmente que a la fecha que dio por terminado el lapso probatorio el Tribunal que usted preside, faltaba la respuesta de tres (3) pruebas de informes, como lo son:
1. La prueba de informes solicitada por la parte demandante y admitida por este Tribunal, la cual fue dirigida al Banco Central, mediante oficio 0499.
2. La prueba de informes solicitada por la parte demandada y admitida por este Tribunal, la cual fue dirigida al Fondo de Desarrollo Urbano, mediante oficio 0502.
3. La prueba de informes solicitada por la parte demandada y admitida por este Tribunal, la cual fue dirigida a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora, mediante oficio 0503.
En efecto, se puede constatar en los autos, en primer lugar, la prueba de informes solicitada a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, fue recibida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 29 de junio del 2007, es el mismo día que según el computo interno de los lapsos procesales llevados por el referido Tribunal “debía presentarse los informes de las partes en primera Instancia” y, en segundo lugar las pruebas de informes requeridas mediante oficio tanto al Banco Central, como al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a la presente fecha no consta en autos su correspondiente respuesta.
El acto probatorio es un acto procesal básico, que constituye la columna vertebral del juicio porque es aquí, donde se demuestra las afirmaciones y surgirá el convencimiento del juez, esta rodeado de un conjunto de formalidades cuya violación u omisión dan pie para pedir la nulidad del acto probatorio.

II. DEL DERECHO.

Al hilo de la situación fáctica expuesta, se hace necesario traer a colación el criterio mantenido por la doctrina venezolana, acatado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala de Casación Civil, la cual mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso Larissa Maria Villafañe contra Rosa Aura Natera Macuare, RC-00317-230560-04350, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ. La cual consigno en ocho (08) folios útiles marcada con la letra “A”, estableció lo siguiente:

“(Sic…) Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales, contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 46, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo del fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo ordenado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admita la prueba de informes promovida por la actora y provea en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que la parte actora pueda incorporar la prueba de informes al proceso para dilucidar lo referente a la querella interdictal de amparo a la posesión (Sic…).”

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, dada la ausencia de prueba por falta de respuesta por parte del Banco Central y el Fondo de Desarrollo Urbano, las cuales fueron requeridas mediante los oficios 0499 y 0502 respectivamente, ambos de fecha 02 de abril del año 2007, y la recepción de la respuesta por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora el día 29 de junio de 2007, situación que conculca los derechos de las partes a la defensa, al debido proceso y a acceder a las pruebas, entre otros, es por lo que siendo la primera oportunidad en que me hago presente en autos luego de la declaratoria de la negativa declarada por el Tribunal a emitir un nuevo oficio dirigido a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, sirviendo dicho auto a su vez, para informar en la presente causa el computo interno del Tribunal, cuando entre otras cosas hizo saber que el término para presentar informes vencía al día siguiente (29 de junio de 2007), es por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicita en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2007, asi como de todos los actos consecutivos e irritos a dicho auto, como fue la presentación de informes de la parte demandante y el auto de “VISTOS” para sentencia, por HABERSE DEJADO DE CUMPLIR UNA FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDEZ del iter procesal de la presente causa, como lo fue la FALTA DE PRUEBA, la cual en ningún momento puede ser atribuida a negligencia imputable a las partes, sino a los terceros requeridos mediante los oficios tantas veces mencionados, haciendo mención expresa que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas y que dicho lapso vencerá el día de la recepción de la última prueba solicitada, para que por vía de consecuencia, comience a partir de dicha fecha el término para presentar informes.”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26 de julio de 2007, dictó auto el cual es del tenor siguiente:

AUTO APELADO
“Visto el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 28-06-2007, por las razones que expuso, este Tribunal observa: que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa que se inició el 03 de abril del 2007 venció el 05 de junio del 2007, ambos inclusive, siendo la última fecha citada la correspondiente al recibo de las resultas de la comisión librada, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y a partir de la cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en el presente juicio concluyendo el 29 de junio del 2007, razón por la cual al encontrarse el auto cuya nulidad se peticiona ajustado a derecho, conforme a las motivaciones expuestas en el mismo, es por que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente”.


Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada bajo el argumento de que una prueba de informes solicitada tanto al Banco Central, como a Fondur no habían sido recibidas en el presente procedimiento, solicitó se anulara el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28 de junio de 2007, alegando haberse dejado de cumplir con una formalidad esencial a la validez del proceso como lo es la falta de prueba.

El auto dictado por el Juzgado “A Quo” en fecha 28 de Junio del año 2007, cuya nulidad fue solicitada por el apoderado de la parte demandada, por razones de método se transcribe a continuación:
“Visto el escrito presentado en fecha 25 de los corrientes por el abogado en ejercicio Gerardo Uzcategui Tazzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se requiera nuevamente a la Universidad Nacional de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, informar de conformidad a lo solicitado y acordado por este Juzgado, este Tribunal observa que por cuanto se encuentra vencido el lapso concedido en el oficio N° 0503 librado en fecha 10-04-2007, a la referida institución, y el dia de despacho siguiente al de hoy concluye el termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa, es por lo que se niega lo solicitado por improcedente”. (folio 02 de 2da pieza).


Ahora bien, en relación al lapso de evacuación de pruebas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 400, dispone:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;...”

En cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., se pronunció en los términos siguientes:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo.”

Por otro lado, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 158, de fecha 25 de mayo de 2000, se pronunció en relación a la preclusión de los lapsos procesales de la manera siguiente:

“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto las partes tienen el derecho de desplegar toda una actividad probatoria y promover todos los medios probatorios que considere pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos o defensas, tampoco es menos cierto que la ley adjetiva procesal establece de manera expresa el lapso de evacuación de los mismos, y en el caso que nos ocupa, el lapso es de de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente a su admisión.

Se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada promovió prueba a los fines que el Fondo de Desarrollo Urbano y la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, informara al tribunal de la causa acerca de los asuntos que señaló en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, se observa que tales medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal de la causa, según se evidencia en auto de fecha 02 de abril del 2007, y también consta que tales oficios contentivos de la solicitud de informes fueron librados a las Instituciones respectivas. (Ver folios 116 al 117. 132 y 133)

Por otro lado, se observa que la parte promovente de la prueba de informes antes aludida, no realizó dentro del presente proceso comportamientos o actividades tendentes a impulsar o gestionar oportunamente la ratificación de los informes con la finalidad de que los mismos fueran enviados al tribunal de la causa, y no es sino en fecha 25 de junio del 2007, que el abogado: Gerardo Uzcátegui Tazzo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Nelson Dugarte, presentó escrito a los fines de exponer y solicitar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil lo siguiente:

” En fecha 02 de abril de 2007 fue acordada por este Tribunal a su digno cargo, la prueba informativa en la que ordena oficiar a la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, informar a tenor de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2007. Que hasta la presente fecha la Universidad no ha informado al Tribunal de conformidad con lo requerido. Es por lo que solicita se requiera nuevamente a la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas informar al Tribunal”. (Folio 234).

Para la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la ratificación de la prueba de informes antes transcrita -el 25 de junio del 2007-, ya se encontraba precluido el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, evidenciándose como ya se dijo que el abogado de la parte demandada nada hizo en relación al impulso oportuno de la prueba a través de la solicitud de ratificación ante el tribunal “A Quo”, por lo que su solicitud de ratificación del tantas veces señalado medio probatorio fue totalmente extemporánea.

Además de lo antes dicho, debemos agregar que tampoco la parte demandada solicitó oportunamente, esto es, antes de la preclusión del lapso de evacuación, la prorroga del mismo, oportunidad ésta en la que procedía solicitar la prórroga señalada. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
En este orden de ideas, quien aquí juzga debe señalar que ha quedado evidenciado en autos, de conformidad con el cómputo realizado por la Juez “A Quo” el cual corre inserto al folio 47, que el lapso de evacuación de pruebas quedó abierto el día tres (03) de abril de 2007, y concluyó el día 05 de junio de 2007, fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión librada en el presente procedimiento, por lo que es forzoso concluir que para la fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la ratificación de la prueba de informes, evidentemente el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, en atención a ello resulta totalmente improcedente y contrario a derecho reabrir un nuevo lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, de lo que se colige que se debe negar la solicitud de nulidad del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2007, por lo que es forzoso concluir que el auto apelado debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relacionados con la violación del derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 312 de fecha 20 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: Antonio García. Caso: T. Álvarez, señaló cuales son los supuestos de violación al derecho a la defensa:

“…La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

“….Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados….”
De igual modo, en cuanto a la violación al debido proceso denunciado por la parte demandada, debe esta Alzada traer al cuerpo del presente fallo, decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el que señaló que debe entenderse por debido proceso:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(Sentencia N° 29, de fecha 15 de febrero de 200. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso: Enrique Méndez.)


De la revisión de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, ha quedado evidenciado cuales son los supuestos que constituyen violación al derecho a la defensa, y de igual modo ha quedado definido el debido proceso, que no es otra cosa que un proceso en el que converjan todas las garantías indispensables que hagan posible la tutela judicial efectiva, por lo que en el caso bajo estudio, de manera alguna hubo violación al derecho a la defensa o violación al debido proceso, en razón de que la Juez “A Quo” simplemente se atuvo a las disposiciones legales que rigen la materia probatoria, por lo que tales de denuncias debe ser desechadas. Y ASI SE DECIDE.

Se hace necesario para esta Superioridad, resaltar los argumentos esgrimidos ante este Tribunal por el apoderado judicial de la parte demandada, quien en su escrito presentado en fecha 22 de noviembre del 2007, el cual se encuentra inserto 62 y 63 del presente expediente, de manera inexplicable, invocó los poderes probatorios del juez a los fines de que se repusiera la causa al estado en que consten en autos todas las pruebas de informes promovidas, tales argumentos en absoluto fueron alegados por la parte demandada ante el Tribunal de la causa, y mucho menos en el fundamento de su apelación- la cual por cierto no fue fundamentada ante esta instancia-, por lo que no le es dable esgrimir ante esta Alzada defensas o alegatos no esgrimidas en primera instancia, en virtud del principio que rige los límites de la apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, y los artículos 15 y 400 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: José Nelson Dugarte Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (26) de Julio del año dos mil siete, en el juicio Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se lleva en el Expediente N° 06-7777-CF. de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costas, a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.



Exp. N° 07-2804-C.B
REQA/mp