EXP. 6577-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.927.021.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.188.496 y V- 13.949.630 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.971 y 85.479.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
REPRESENTANTES JUDICIALES: WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.131.037, V-10.560.926, V-8.133.240, V-17.659.743, V-11.185.725, V-11.462.931, V-7.069.095, V-9.229.349, V-12.552.225, V-4.925.376, V-9.989.965 y V-13.391.700, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.8166, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente, en su condición de Sustitutos del Procurador General del Estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha treinta (30) de Enero del año Dos Mil Siete (2.007), por el abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.971, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.927.021, interpuso la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.57.036.589,95) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.57.036,59), contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que en fecha quince (15) de Mayo del año 1.989, inició su relación laboral en la Contraloría General del Estado Barinas como Fiscal de Bienes, cargo éste del que fue removido por lo que interpuso el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, el cual fue declarado Con Lugar por este Juzgado Superior y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, que el representante de la Contraloría General del Estado Barinas ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión y la misma fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; que en fecha 05 de mayo del 2005 le fue cancelada la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 74.079.649,38) equivalente a Setenta Y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 74.079,65), por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales; y en fecha 31 de enero del año 2006 le fue cancelada la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.713.603,61) equivalentes a Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 3.713,60 por concepto de prestaciones sociales; que desde la fecha en que nació el derecho de su representado y la oportunidad en que se verificó el pago parcial, transcurrieron cuatro años, tres meses aproximadamente, que durante este tiempo se vio el derecho de su representado ilegítimamente desmejorado.
Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 26, 89, 92, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 28, 29 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 3, 8, 10, 41 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1.271 al 1.275 ambos inclusive y 1.160 del Código Civil y los artículos 29 y 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Contraloría General del Estado Barinas.
Solicita que se declare con lugar la presente acción y se condene a la Contraloría General del Estado Barinas al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.036.589,95) equivalentes a Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.57.036,59), así como el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha tres (03) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), la Abogada Ilda Da Costa en su condición de Sustituta de la Contraloría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando que operó caducidad de la acción intentada contra su representada.
Agrega que al recurrente le fue cancelada la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.74.079.649,38) equivalente a Setenta Y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 74.079,65), mediante cheque Nº 79-79436138 del Banco Exterior y quedando pendiente la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.713.603,61) equivalente a Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 3.713,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales hasta la fecha de la firma de la transacción judicial, es decir, el cinco (05) de Mayo de 2.005; que en dicha transacción el querellante renuncia a la reincorporación al cargo de Fiscal de Bienes de la Contraloría General del Estado Barinas y reconoció que no quedó pendiente pago o reclamo alguno, excepto el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.713.603,61) equivalente a Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 3.713,60), el cual le fue cancelado el treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), y señala que con dicho convenio entre las partes se dio por finalizado el juicio.
Niega y Rechaza que exista una diferencia en el cálculo de los salarios caídos y cálculo de prestaciones sociales, los cuales le fueron calculados hasta la fecha de su egreso y puesto que dichos conceptos le fueron cancelados al querellante no quedando nada pendiente.
Concluye que forzosamente operó el lapso de caducidad, visto que si el querellante consideraba que se le adeudaba algún concepto debió hacer su reclamo dentro de los tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función y así solicita sea declarada en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, el querellante pretenden de la Contraloría General del Estado Barinas, el pago de Cincuenta y Siete Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.57.036.589,95) equivalente a Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.57.036,59), por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
“…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que el cinco (05) de Mayo de 2.005 le fue cancelada la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.74.079.649,38) equivalente a Setenta Y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F 74.079,65), por concepto de prestaciones sociales y el treinta y uno (31) de Enero de 2.006 por diferencia de dichas prestaciones la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.713.603,61) equivalente a Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 3.713,60), fecha ésta ultima en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31 de enero del año 2006 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales (vuelto del folio 101) hasta el día de la interposición de la acción (30 de Enero de 2.007) tal como consta en el folio 60 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un (1) año y un día.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Abril de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2.007 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.927.021 por intermedio de su apoderado judicial, abogada MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.479, contra la CONTRALORIA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (_x_), quedó registrada bajo el Nº __x__
Expediente: 6577-06
MRP/mrm
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