EXP. 6949-2008.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE ENERO DE 2008.-
197º y 148º

Mediante escrito presentado en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Tribunal Superior por declinación de competencia en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho(2008), por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.224.506, debidamente asistida por la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.221, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, mediante la conducta omisiva de la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, en su condición de Jefe del Trabajo encargada, en dar inicio al Procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira.

Alega que en fecha 06 de julio de 2007, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se iniciara el Procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira por no cumplir hasta la presente fecha con la Providencia Administrativa N° 80-05, dictada en fecha 11 de Agosto de 2005, y sin que se haya iniciado el procedimiento de Multa, contra la Corporación de Salud del Estado Táchira, por desacato en dar cumplimiento a dicha providencia Administrativa.

Alega la violación manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la conducta omisiva de la ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, actuando como Jefe del Trabajo encargada, de lo dispuesto en los Artículos 26, 49, 51, 89, 131, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y de conformidad con los alegatos presentados en el escrito libelar, corresponde a este Tribunal revisar que la presente acción de amparo constitucional no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, conviene precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

En la presente acción de amparo constitucional la presunta infracción constitucional denunciada se atribuye a la conducta omisiva de la ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA en su condición de Jefe del Trabajo encargada por cuanto no dio inicio al procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira, solicitada por la accionarte; expone la accionante en su escrito libelar que “no existiendo en consecuencia otro medio procesal breve, accesible y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, por cuanto existe otra vía como lo es el Recurso de Abstención que debe introducirse por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, pero me resultaría costoso por la distancia existente con dicha ciudad, para sufragar los gastos de traslado de su abogado, o contratar un abogado es esa ciudad, gastos de publicación por prensa para la citación de la parte accionada, además muy prolongado en el tiempo…” (folio 3).

Este Tribunal Superior, debe declarar inadmisible la presente acción extraordinaria de amparo, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal como consta en autos y de lo expuesto por la parte accionante con el ejercicio del Recurso por Abstención o carencia, pudo haber obtenido el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el Recurso por abstención o carencia, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de amparo constitucional no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del mencionado recurso.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, antes identificada, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

EXP. N° 6949-2008.
MRP/ems