Exp. Nº 6699-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 22 DE ENERO DE 2008.
197º y 148º
El presente expediente recibido en este Tribunal Superior en fecha 21 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, este Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.389, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 14, folios 10 al 13 de fecha 24 de enero de 1995, contra el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas en sesión N° 020 de fecha 05 de junio de 2006 y la Resolución motivada N° 010-2006 emitida por el Despacho del Alcalde publicada en Gaceta Municipal N° 106-A Extraordinaria de fecha 23 de junio de 2006.
Este Juzgado por auto de fecha (24) de mayo de 2.007, admitió el presente recurso interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
Solicita el recurrente, aduciendo “… que actualmente el lote de terreno cuyo rescate aspira el Órgano Municipal, con su decisión administrativa, junto a otro lote de superficie algo mayor, conforman una unidad integral pecuaria productiva con alrededor de dos mil (2000) vientres vacunos de cría, con sus correspondientes sementales y sus correspondientes crías(becerros, becerras, mautes, mautas), por otra parte mi representada mantiene inversiones que sobrepasan a los doce millardos de bolívares (Bs. 12.000.000.000,00), en infraestructuras agrarias, tales como pastos introducidos, cercas, conductores de agua, conductores eléctricos, vivienda, depósitos, galpones, cercas perimetrales, maquinarias, vías internas tipo terraplén, y otros bienes. La actividad agraria que se describe, por su cuantía o magnitud se encuentra tutelada por e Ordenamiento Jurídico Agrario, ello se desprende de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el desarrollo de estos principios o postulados de orden constitucional la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 207 le ordena al Juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y en tal sentido lo faculta para dictar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, dichas medidas serán vinculadas por las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad con fundamento a los expuesto precedentemente, le solicito al Tribunal a su digno cargo, ...omissis…se sirva dictar oficiosamente las medidas pertinentes a fin de mantener la producción agraria, así mismo de conformidad con el artículo 178 de la mencionada Ley, le solicito al Tribunal suspender en su totalidad los efectos del acto administrativo recurrido, ya que inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, medidas todas a preservar la vida y desarrollo del rebaño y el conjunto de bienhechurías propiedad de mi representada cuyo valor no conviene en reconocer y pagar el órgano municipal que dictó el acto recurrido.”
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c.) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita el recurrente en su escrito libelar se suspenda en su totalidad los efectos del acto administrativo recurrido, en virtud de que la inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, medidas todas a preservar la vida y desarrollo del rebaño y el conjunto de bienhechurías propiedad de mi representada cuyo valor no conviene en reconocer y pagar el Órgano Municipal que dictó el acto recurrido. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, el recurrente no fundamenta su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En este sentido la Medida Cautelar no puede solicitarse en forma alternativa con Suspensión de los Efectos de un Acto Administrativo, sino debe solicitarse en forma subsidiaria. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, sobre este particular resulta de interés citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 814 de fecha 03 de mayo de 2001, que dejó sentado el carácter netamente supletorio de las medidas cautelares innominadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales sólo deben decretarse en ausencia de las medidas nominadas que sean aplicables al caso concreto. En efecto, estableció:
“En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: … Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
‘(…) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, debe en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sena insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisprudencia contenciosa administrativas las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto’.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente Nº01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
‘(…) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil’”. Cursivas de la sentencia. (Extracto tomado de Jurisprudencia Con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Vol. II. Páginas 17 y 18).
Con fundamento en el criterio precedente transcrito, considera este Tribunal Superior que debe ser declarada improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente una medida típica o nominada para los recursos de nulidad como lo es la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares recurridos en nulidad. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES la suspensión de los efectos del acto administrativo así como la Medida Cautelar Innominada, solicitadas en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con SUSPENSION DE EFECTOS, por el Abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.389, con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/ems
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