EXP. 6764-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIULIA CERVELLI DEL RÍO y TIMOTEO DEL RÍO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.992.169 y 9.263.737.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN HIDALGO y NELSON MERCANDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.605.364 y 11.188.361 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 8.017 y 69.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.418.012.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUZ ELBA GILLY y OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.235 y 98.394 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos GIULIA CERCELLI DEL RÍO y TIMOTEO DEL RÍO RODRIGUEZ, contra la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO.
La abogada CARMEN HIDALGO, apoderada judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda expone que sus mandantes son propietarios legítimos de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Olmedilla de esta ciudad de Barinas, identificada con el Nº 10-32 de la Urbanización Andrés Varela, constante de cuatrocientos doce metros con cuarenta y ocho centímetros (412,48 cmts.) Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa adjudicada a PEDRO CASTILLO, propiedad del Banco Obrero, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 cmts), SUR: Casa de ALEJANDRO ROMERO con veintidós metros con quince centímetros (22,15 cmts), ESTE: Avenida Olmedilla en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 cmts), OESTE: casa de RAFAEL PEREZ en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 cmts), conforme a documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 22 de septiembre del año 1997, anotado bajo el Nº 36, folios 393 al 397, Protocolo Primero, Tomo 23, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1997 y documento Nº 41, folios 113 al 114 del Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, 28 de junio del año 1995.
Expone que anexa la ficha catastral, certificado de solvencia y el plano de ubicación del inmueble.
Alega que la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, domiciliada en el inmueble propiedad de sus mandantes, en forma inconsulta y sin el consentimiento de ellos, se introdujo y posesionó en el referido inmueble, desde el año 1979, específicamente a raíz de la muerte del padre de su representada GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO; que sus mandantes han hecho innumerables gestiones extrajudiciales con la mencionada ciudadana, para que voluntariamente les restituya la propiedad del inmueble de su propiedad, y ha sido imposible lograrlo por la vía amigable.
Que en virtud de lo expuesto formalmente demanda a la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, para que le reivindique y restituyan a su mandante el inmueble (parcela y casa) arbitrariamente ocupada y en caso contrario, sea obligada por el Tribunal a restituirlo.
Fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil; estima la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).
La Abogada LUZ ELBA GILLY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en el que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación intentada contra su representada, alegando que no es cierto que los demandantes sean propietarios legítimos de una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Andrés Varela” (antes Barrio Obrero) Avenida Olmedilla, identificada con el Nº 10-32, según los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales –manifiesta- impugna, en virtud de que la Cámara Municipal, en Sesión de fecha 12 de noviembre del 2002, dejó sin efecto y nulo de pleno derecho el acto administrativo del contrato de venta del terreno que le hiciera el Municipio Barinas durante la gestión del ex Alcalde Rogelio Peña Aly a la ciudadana Giulia Cervelli Del Río, alegando que el inmueble es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que se otorgó la correspondiente autorización a Sindicatura Municipal para que proceda a realizar el documento de Resolución de Contrato entre el Municipio y la parte afectada; que lo expuesto consta en Acta Nº 71 de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, la cual acompaña en copia certificada.
Agrega que no siendo los demandantes, propietarios del lote de terreno identificado por los demandantes, no pueden proponer y consecuencialmente, no puede prosperar la acción reivindicatoria, señalando que el requisito primordial es la propiedad legal sobre el bien cuya reivindicación se pretende.
Expone que no es cierto y lo rechaza, que su mandante ocupe o tenga posesión ilegal, ni de ninguna otra forma, de la casa supuestamente propiedad de los demandantes, que el inmueble que su representada ocupa no se corresponde con los linderos indicados por la parte demandante.
Que no es cierto que el padre de la codemandante GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO, ciudadano GIULIO CERVELLI, haya fallecido en el año 1.979, que dicho ciudadano falleció el 05 de enero del 2001, según Acta de Defunción Nº 56 del Libro de Defunciones, llevado ante la Prefectura de la Parroquia “El Carmen” del Municipio Barinas.
Que no es cierto, niega y rechaza que su mandante se haya posesionado de ningún inmueble propiedad de los demandantes, y menos a la muerte del ciudadano GIULIO CERVELLI; que su mandante mantuvo vida concubinaria con dicho ciudadano, aproximadamente desde el año 1.980, en forma pública y notoria, ininterrumpidamente, manteniendo una unión estable y armoniosa, que dicha unión fue conocida por los hijos de GIULIO CERVELLI, FELIX CERVELLI MAGIAPELO y la codemandante GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO; que durante el tiempo de su penosa enfermedad su mandante sola se hizo cargo del mencionado ciudadano.
Expone que acompaña original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 25 de noviembre de 1.993, para dejar constancia del concubinato existente entre los solicitantes GIULIO CERVELLI RAPONE y MERCEDES HERRERA CASTRO y señala que su mandante es la persona que hizo la participación a la Prefectura sobre la muerte de su concubino, lo cual –considera- hace presumir la continuidad de la relación concubinaria hasta la fecha del fallecimiento de dicho ciudadano.
Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 548 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la Abogada CARMEN HIDALGO, mediante diligencia de fecha 29 de abril del año 2004, reprodujo y opuso, el mérito favorable de todos los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 3 al 22 ambos inclusive; reprodujo y opuso la copia certificada consignada con el escrito de la contestación de la demanda, señalando que el mismo se evidencia que fue una decisión administrativa que no se perfeccionó, por cuanto no se elaboró el documento, ni se registró.
Tacha de falso el documento de fecha cierta, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 25 de noviembre del año 1993, señalando que la firma del padre de su representada GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO no es la firma de su puño y letra, la que aparece como uno de los solicitantes.
Reproduce y opone las copias certificadas de los documentos públicos que fueron consignados con el libelo de la demanda, identificados C, D, E y G, señalando que en los mismos se evidencia que sus representados son propietarios legítimos del inmueble objeto de la presente demanda.
La apoderada actora presentó escrito de informes ante el Juzgado de la causa, en el cual expone que en fecha 28 de agosto del año 2003, demandó en nombre de sus representados a la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, para que le restituya y reivindique el inmueble de su propiedad integrado por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
Agrega que promovió todos los documentos públicos demostrativos del derecho de propiedad tanto de la casa, como de la parcela de terreno, señalando que los mismos deben ser valorados favorablemente por no haber sido tachados de falsos en oportunidad alguna y son los documentos idóneos para probar la acción intentada.
Señala que los únicos propietarios legítimos del inmueble son sus representados, aduciendo que “ …si bien es cierto que la Cámara Municipal en sesión de fecha 12 de noviembre del año 2002, aparece un punto de cuenta de dicha sesión ‘la venta del terreno que el Municipio le hizo a mi representada sometiéndolo a consideración de la misma, el cual fue aprobado y se autorizó al Síndico para que procediera a los actos legales, es decir, pedir la nulidad de esta venta y una vez logrado judicialmente estampar la nota marginal al documento por el cual se le verificó a la ciudadana GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO, formalidades éstas que jamás se han hecho, por lo que mi representada es, hasta la presente fecha, la única propietaria legítima del terreno, conjuntamente con su esposo, ya que su venta es perfecta y oponible ERGA OMNES, ya que el documento traslativo de propiedad se encuentra debidamente protocolizado”.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada, de la siguiente manera:
“Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, la demandante probó a éste (sic) Tribunal su propiedad sobre el inmueble al que se contraen los instrumentos, pues aún cuando la parte accionada haya consignado junto con la contestación de la demanda, copia certificada del Acta Nº 71, celebrada por el Concejo del Municipio Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2.002, específicamente lo concerniente al punto nueve de la misma. De dicha copia certificada, se evidencia que aún siendo aprobado por la Cámara del Municipio Barinas, las recomendaciones realizadas por el Síndico Procurador Municipal, en el sentido de proceder a resolver la venta por medio de la cual el Municipio Barinas enajenó un terreno de su propiedad a la ciudadana Giulia Cervelli de Del Río, por ser éste propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no consta que se haya procedido a realizar el documento de Resolución de Contrato de Compra-Venta del terreno y menos aún, que se haya estampado la respectiva nota marginal al pie del documento que se encuentra inscrito en el Registro Subalterno, por tanto, constando en autos, que según los datos que se encuentran en el otrora Registro Subalterno del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario, quien aparece como propietaria de la casa de habitación y del terreno, objeto de la presente acción, es la ciudadana Giullia Cervelli de Del Río; es a ésta ciudadana a quien éste (sic) Tribunal considera como legítima propietaria del bien inmueble identificado. Y así se declara.
(…)
Se evidencia de la lectura del expediente, que la co-apoderada de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el inmueble que ocupa su representada no se corresponde con los linderos del inmueble que la parte demandante identifica en el libelo. Observándose a éste (sic) respecto, que la actuación de la parte demandada sólo se limitó a realizar ésta (sic) aseveración, sin aportar los linderos del bien presuntamente ocupado por la ciudadana Mercedes Herrera Castro, ni mucho menos, demostrar a éste Juzgado en la etapa legal respectiva, cual era el bien inmueble ocupado por la demandada. Haciéndose obligatorio en éste (sic) sentido, que deba desestimarse tal alegato de la parte demandada y deban tenerse como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora en éste sentido. Y así se decide.
De lo anteriormente explanado, se evidencia que en el presente caso, hay identidad entre el inmueble por el que demandan los ciudadanos Giulia Cervelli de Del Río y Timoteo del Río Rodríguez, y el que posee la ciudadana Mercedes Herrera Castro, pues no habiendo probado ésta (sic) última a éste (sic) Juzgado, que se trataba de bienes inmuebles diferentes, debe atenerse esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo alegado y probado por la parte demandante, elementos éstos, que se configuran como circunstancias suficientes para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente acción reivindicatoria los ciudadanos GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO y TIMOTEO DEL RÍO RODRIGUEZ, demandan a la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, para que le reivindique y restituyan el inmueble y en caso contrario, a ello sea obligada por el Tribunal. Dicho inmueble está constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Olmedilla de la ciudad de Barinas, identificada con el Nº 10-32 de la Urbanización “Andrés Varela”, ampliamente identificada en los autos.
La demandada, ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación intentada en su contra, e impugna los documentos acompañados al libelo de la demanda, alegando que la Cámara Municipal, en Sesión de fecha 12 de noviembre del 2002, dejó sin efecto y nulo de pleno derecho el acto administrativo del contrato de venta del terreno que le hiciera el Municipio Barinas durante la gestión del ex Alcalde Rogelio Peña Aly a la ciudadana Giulia Cervelli Del Río, señalando igualmente que el inmueble es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que se otorgó la correspondiente autorización a Sindicatura Municipal para que proceda a realizar el documento de Resolución de Contrato entre el Municipio y la parte afectada; que lo expuesto consta en Acta Nº 71 de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, la cual acompaña en copia certificada; que el inmueble que ocupa no se corresponde con los linderos indicados por la parte demandante; que mantuvo vida concubinaria con dicho ciudadano, aproximadamente desde el año 1.980, en forma pública y notoria, ininterrumpidamente, manteniendo una unión estable y armoniosa, que dicha unión fue conocida por los hijos de GIULIO CERVELLI, FELIX CERVELLI MAGIAPELO y la codemandante GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO; que durante el tiempo de su penosa enfermedad sola se hizo cargo del mencionado ciudadano y acompaña original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 25 de noviembre de 1.993, para dejar constancia del concubinato existente entre los solicitantes GIULIO CERVELLI RAPONE y MERCEDES HERRERA CASTRO.
Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y al efecto observa:
La parte demandante reprodujo y opuso el mérito favorable de todos los documentos públicos consignados con el libelo de la demanda, señalando que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada; tales documentos consisten en copia simple del contrato de adjudicación en venta suscrito entre el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Barinas y la ciudadana GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO, según el cual el Municipio adjudica en venta a la mencionada ciudadana una parcela de terreno ubicado en la Avenida Olmedilla Nº 10-32 de la ciudad de Barinas, con una superficie de cuatrocientos doce metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (412,48 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de PEDRO CASTILLO en 24,50 metros, SUR: Casa de Alejandro Romero en 22,15 metros; ESTE: Avenida Olmedilla en 16,00 metros y OESTE: Casa de RAFAEL PEREZ en 16,00 metros; copia simple del documento según el cual la mencionada adjudicación en venta del inmueble fue registrado en fecha 22 de septiembre de 1997; copia simple de documento en el cual el ciudadano GIULIO CERVELLI, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GIULIA CERVELLI DE DEL RÍO, el inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Avenida Olmedilla, Urbanización Andrés Varela, distinguida con el Nº 10-32, constante de cuatrocientos doce metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (412,48 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: Casa de PEDRO CASTILLO, propiedad del Banco Obrero, en 16,85 metros, SUR: Casa adjudicada a Alejandro Romero, propiedad del Banco Obrero en 16,85 metros; ESTE: Avenida Olmedilla en 16,10 metros y OESTE: Casa de RAFAEL PEREZ en 16,10 metros, venta registrada en fecha 28 de junio de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas; certificado de solvencia y documento en el cual se especifica la ubicación del terreno; documentos a los cuales esta Juzgadora les da pleno valor por cuanto habiéndolos impugnado la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, expresando que la Cámara Municipal en Sesión de fecha 12 de noviembre del 2.002 dejó sin efecto y nulo de pleno derecho el contrato de venta; ciertamente al folio 51 cursa acta, en la que consta que la Sindicatura Municipal le recomienda a la Cámara Municipal dejar sin efecto y nulo de pleno derecho el contrato de venta mediante el cual el Municipio Barinas le vende un terreno a la ciudadana GIULIA CERVELLI DEL RIO; sin embargo, no aparece en autos evidencia alguna de que se haya llevado a efecto la resolución del referido contrato de venta, por tal razón se le otorga plena validez probatoria a los documentos presentados por la parte demandante, de los cuales se evidencia la propiedad que sobre los inmuebles objeto de la presente acción, detenta la parte demandante.
Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
Respecto al primer requisito, como se ha señalado anteriormente, ha quedado probada la propiedad de la parte demandante sobre el ya mencionado inmueble.
Respecto al segundo y tercer requisito, se observa, que aun cuando la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que “No es cierto y lo rechazo categóricamente, que mi Mandante ocupe o tenga posesión ilegalmente ni de ninguna otra forma, de la casa supuestamente propiedad de los demandantes, ubicada en la urbanización “Andrés Varela” (…) ya que el inmueble que mi Representada ocupa no se corresponde con los linderos supra transcritos, indicados por los Demandantes”; sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que evidenciara la veracidad de sus argumentos.
En razón de las anteriores consideraciones, y examinados los elementos probatorios cursantes en los autos, considera este Juzgado Superior que la parte demandante ha demostrado suficientemente la propiedad que detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción y por cuanto la parte demandada no probó su alegato respecto a que el inmueble que ocupa no es el mismo que reclama la parte actora, puesto que no indica los linderos del inmueble que ocupa, ni aportó elemento probatorio alguno que hicieran plena prueba de sus alegatos, y siendo deber del Juez decidir las causas bajo su conocimiento con fundamento en lo alegado y probado en los autos, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en los autos, esta Juzgadora declara con lugar la acción interpuesta. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada LUZ ELBA GILLY contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de noviembre del 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos GIULIA CERVELLI DE DEL RIO y TIMOTEO DEL RIO RODRIGUEZ, por medio de su apoderada judicial Abogada CARMEN HIDALGO, contra la ciudadana MERCEDES HERRERA CASTRO, identificados en autos. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Olmedilla, identificada con el Nº 10-32 de la Urbanización Andrés Varela, constante de cuatrocientos doce metros con cuarenta y ocho centímetros (412,48 Mts), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa adjudicada a Pedro Castillo, propiedad del Banco Obrero, en una extensión de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 Mts); SUR: Casa de Alejandro Romero, en una extensión de veintidós metros con quince centímetros (22,15 Mts); ESTE: Avenida Olmedilla, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts), la cual debe ser entregada a los demandantes.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando registrada bajo el Nº __x__. Conste.
Scrio Temp. fdo
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