REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 22 DE ENERO DE 2008.-
197° y 149°
El Abogado LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.450, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.817, con el carácter de Co-Apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL DORADO, C.A; inscrita en fecha 02 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó diligencias ante este Tribunal Superior, la primera de fecha (08) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008) la Primera, por medio de la cual desiste de la apelación interpuesta por ante esta instancia y la segunda en fecha 15 de enero de 2.008, en la que solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 08 de enero de 2008, arriba mencionado.
Ahora bien, en la diligencia en la cual solicita se deje sin efecto el desistimiento el mencionado Abogado expone: “comparecí ante este Tribunal, con la finalidad de desistir de la apelación del cuaderno de medidas del juicio intentado por mi representada Inversiones El Dorado contra el ciudadano Yussen Monsalve (…) al solicitar en el archivo dicho expediente de apelación al Cuaderno de Medidas, la funcionaria Meira Molina erróneamente me informó que no podía suministrármelo (sic) porque le estaban dando entrada y que su número era 6941-08, cuando en realidad su número es 6795-07. Posteriormente hablé con el ciudadano Secretario de este Tribunal y le manifesté mi decisión de desistir de la apelación contenida en el Cuaderno de Medidas del juicio seguido por mi representada (…) y éste (sic) ultimo (sic) que hiciera la diligencia, se la entregara y él la agregaría al expediente, ya que, no me lo podían prestar pues le estaban dando entrada. Es de hacer notar que en ningún momento tuve acceso al expediente 6941-08, porque e haberlo revisado no hubiera incurrido en este error involuntario. En virtud de lo expuesto solicito al Tribunal que deje sin efecto la diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (…) ya que, de homologarse este erróneo (sic) desistimiento, causaría un gravamen irreparable a mi representada…”
Con relación a lo expuesto por el abogado Luis Moreno, se observa: en primer lugar, tal como se desprende de los autos, ciertamente en fecha 08 de enero del año en curso, se le dio entrada al expediente, y al presentar la diligencia el profesional del derecho ya mencionado, en esa misma fecha, desistiendo de la apelación, la misma le fue recibida por Secretaría, en virtud del deber de este Órgano Jurisdiccional en su función de administrar justicia, de garantizar a los ciudadanos su derecho a presentar las solicitudes y actos procesales pertinentes en su defensa; puesto que, de no recibírsele a las partes las diligencias y escritos, en los cuales exponen sus solicitudes y cumplen los actos del proceso, se podría configurar la violación del derecho a la defensa. En segundo lugar, no es responsabilidad del Tribunal que haya diligenciado sin cumplir con su deber de constatar la causa en la cual estaba desistiendo de la apelación.
Respecto a la procedencia de la revocatoria del desistimiento de la apelación, que de manera voluntaria ejerció la parte demandante, resulta pertinente remitirse al Artículo 263 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 00368, de fecha 29 de julio de 2.003, Caso: José Ángel Becerra y Otros contra Inversiones Castillera, C.A. Señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, como antes se expresó, el abogado Orlando Lagos Villamizar, apoderado judicial de los demandantes, diligenció en el expediente para desistir del recurso de casación, conforme al poder que le fue otorgado por los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacon. En el referido mandato se le confirió la facultad para desistir, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 23 de noviembre (sic) comparecieron los ciudadanos José Ángel Becerra, Verónica Zambrano de Becerra, Gerardo García Fernández y Jaime Ortega Chacon (…) por la presente diligencia declaran que: Otorgamos poder especial, pero suficientemente amplio, cuanto en derecho se requiere al doctor Orlando Lagos V.(…) poder apud acta otorgado expresamente para que nos represente y sostenga nuestros derechos e intereses en el juicio (…) en tal virtud puede nuestro apoderado (…) convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues al abogado Orlando Lagos Villamizar le fue otorgada expresamente la facultad para desistir y, además, la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, está prohibida la transacción, esta Sala declara consumado el desistimiento del recurso de casación y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso. Así se decide.
Del criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que sólo se requiere el cumplimiento de los extremos contenidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento para que el desistimiento adquiera su carácter de irrevocabilidad. En el caso de Autos, se observa que cursa a los folios 7 y 8 Poder debidamente Autenticado en el ciudadano ATEF NEMER HIRCHEDD en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL DORADO, C.A; le otorga al Abogado LUIS LAURENCE MORENO facultad para DESISTIR de conformidad con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por el Abogado LUIS MORENO mediante diligencia de fecha 15 de enero del presente año, y declara CONSUMADO, el desistimiento del Recurso de apelación.
En consecuencia SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de Apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETRIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha se público la decisión siendo las ___x_. Conste.
Scrio. Temp.fdo
MRP/rab
Exp. Nº 6941-2008
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