EXP. 6924-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.708.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados ARIANA IACOBUCCI ROSALES y JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.154.665 y V-5.644.635, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.205 y 23.698.

PARTE ACCIONADA: HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.708, asistido por los Abogados ARIANA IACOBUCCI ROSALES y JOSE LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.154.665 y V-5.644.635, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.205 y 23.698, contra el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante que en el año 2.005 fue nombrado Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, cargo que es de carrera administrativa; que posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2.007 recibió comunicación emanada del Jefe del Departamento de Cirugía donde se le participaba que debía tomar las medidas pertinentes para hacer entrega de la jefatura del servicio al Dr. José Luís Mateo, que en vista supuesta grave situación del servicio de traumatología, fue nombrado como Jefe Encargado del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.

Que el 18 de Octubre de 2.007, dirigió comunicación al Consejo Directivo del Hospital Central solicitando las actas en las cuales se señalan las irregularidades de la administración.

Que en fecha 22 de Octubre de 2.007, convocó por escrito al Director de ese centro asistencial, al Consejo Directivo y a la Jefatura del departamento, a una reunión con los integrantes del servicio, y ese mismo día recibió una comunicación del Dr. José Luís Mateo, actuando como Jefe del Servicio de ortopedia y Traumatología, notificándole que por orden del Director General se había encargado de ese servicio.
Que en fecha 07 de Noviembre de 2.007, recibió carta emanada del Director General y la Adjunta a la Dirección Médica, en la cual le daba respuesta a su solicitud, haciendo mención en el numeral 3 que la causa de su destitución no es por grave situación sino por múltiples denuncias en la prestación del servicio, en el área de emergencia de adultos por parte de los usuarios ante la Defensoría del Pueblo y ante la Dirección General del Centro Asistencial.

Que mediante el oficio impugnado la Dirección del Hospital pretende ordenar la cesación de sus funciones como Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, lo que constituye una subversión del orden jurídico vigente en cuanto a la destitución de un cargo de carrera administrativa, que la Dirección del Hospital se extralimitó en sus funciones al no efectuar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y el derecho a la protección del trabajo.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2.007, mediante la cual se le ordena tomar medidas pertinentes para hacer entrega de la jefatura del servicio al Dr. José Luis Mateo y sea restituido en el cargo.

III
PUNTO PREVIO
Observa quien aquí juzga que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, examinó la acción de amparo constitucional y declaró inadmisible la acción sin entrar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional fundamentando su decisión “por no haber acudido el presunto agraviado al Tribunal Competente con la materia afín, el cual es el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido remítase inmediatamente el presente asunto al prenombrado Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas”.

Previamente, debe esta Juzgadora, hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Expediente 00-0779 caso: Yoslena Chanchamire, que sobre la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (negrillas de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, considera quien aquí juzga que erró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al entrar a examinar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en que el Tribunal competente por la materia, es este Juzgado Superior, pues, al evidenciarse del escrito libelar y de las actas procesales del expediente que el caso de autos se trataba de un asunto de naturaleza administrativa y no de una situación jurídica de derecho laboral para el cual si era competente debió el mencionado Tribunal de Instancia de Juicio declarar su incompetencia por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir el expediente, bien, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción quien podía conocer de conformidad con la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o a este Juzgado Superior, quien es el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia para conocer del presente asunto y no declararlo inadmisible en los términos expuestos anteriormente, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva “y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y pasa a examinar su admisibilidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.708, debidamente asistido por los Abogados ARIANA IACOBUCCI ROSALES y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.205 y 23.698, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Dr. Gerson Mancipe, en su condición de Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Central de San Cristóbal. Denuncia las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El Proceso de Amparo. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).
En el caso de autos, la presente acción de amparo se interpone por las presuntas violaciones constitucionales derivadas de la destitución del ciudadano Renny Augusto Cárdenas Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.676.708, del cargo de carrera administrativa que desempeñaba como Jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2007 emanado del Jefe encargado del Departamento de Cirugía del Hospital Central de San Cristóbal. En tal sentido, resulta evidente que el accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por tal razón debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer la querella funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer la querella funcionarial esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de amparo constitucional no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del mencionado recurso contencioso administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara revocada la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RENNY AUGUSTO CARDENAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.708, asistido por los abogados ARIANA IACOBUCCI ROSALES y JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.205 y 23.698, contra el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En la misma fecha de hoy, siendo las _x__, quedó registrada bajo el Nº __x__
MRP/
EXP. N° 6924.07