EXPEDIENTE 6334.06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ARQUIMIDES BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.817.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.853.929, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante oficio Nº 0198-06 de fecha 31 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se recibió por declinación de competencia en este Juzgado Superior, en fecha 08 de agosto de 2006, expediente contentivo de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE JUBILACIÓN, interpuesta por el ciudadano JESUS ARQUIMIDES BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.817, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.372, contra el MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha 01 de Enero de 1990, comenzó a prestar servicios por elección popular a tiempo determinado pero en períodos continuos y sucesivos desde la fecha señalada hasta el día 03 de Diciembre de 1995, como Concejal, y hasta el 31 de Noviembre de 2004, como Alcalde sin interrupción, prestación de servicios por orden y cuenta del MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA.

Que respecto a las prestaciones correspondientes al período de su desempeño como Alcalde, para el cálculo del corte de cuenta de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en cuenta los siguientes salarios diarios: Diciembre de 1996: Bs. 14.935,00; Mayo de 1997: Bs. 29.870,00; que para el cálculo de la antigüedad los siguientes salarios mensuales: Julio 1997 - Diciembre de 1998: Bs. 370.800,00; Enero 1999 - Abril de 1999: Bs. 495.000,00; Mayo 1999 - Diciembre 2000: Bs. 594.000,00; Enero 2001 - Diciembre de 2001: Bs. 650.600,00; Enero 2002 - Diciembre 2002: Bs. 1.700.000; Enero 2003 - Abril 2003: Bs. 2.300.000,00; Mayo 2003 - Abril 2004: Bs. 2.989.000,00; Mayo 2004 - Julio 2004: Bs. 3.587.952,00; Agosto 2004 - Noviembre 2004: Bs. 3.886.943,00; último salario devengado que será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos no pagados en la oportunidad legal correspondiente.

Que las vacaciones no disfrutadas por las necesidades de servicio y compromiso legal de las funciones encomendadas por la ciudadanía, deben ser canceladas, al igual que lo correspondiente por concepto de antigüedad, conforme al último salario.

Que reclama el pago de jubilación, la cual le corresponde por haber sido acreditado por elección directa y popular en dos períodos como Concejal, y dos períodos como Alcalde, de conformidad a la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Municipales de la Entidad Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 14 de Noviembre de 2001, N° 13, Ordinario Gaceta Municipal.

Que demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y pago de jubilación la cantidad de Ciento Seis Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Ciento Veintidós con Treinta y Un Céntimos (Bs. 106.159.122,31), equivalentes a, Ciento Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 106.159,12).

Fundamenta la presente demanda en los Artículos 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y “demás Normas y leyes, rectoras y supletorias de la materia laboral”. Solicita se ordene el cálculo de los intereses moratorios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el pago de la cantidad de Ciento Seis Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Ciento Veintidós con Treinta y Un Céntimos (Bs. 106.159.122,31), equivalentes a, Ciento Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 106.159,12), por concepto de cobro de prestaciones sociales y pago de jubilación por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 01 de Enero de 1990 hasta el 31 de Noviembre de 2004.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que desde el 01 de Enero de 1990 al 03 de Diciembre de 1995, prestó sus servicios como Concejal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hasta el 31 de Noviembre de 2004, sin interrupción, como Alcalde del mencionado Municipio. De lo expuesto se evidencia, que cesaron sus funciones como Alcalde el 31 de Noviembre de 2004, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/11/2004 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción el día 5 de diciembre de 2005, tal como consta del Comprobante de Recepción de un asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa al folio 31 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un año y 5 días el cual supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda por cobro de prestaciones sociales y pago de jubilación interpuesta por el ciudadano JESUS ARQUIMIDES BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.817, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.372, contra el MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (__x_), quedó registrada bajo el Nº __x__
Expediente: 6334.06
MRP/mrm.-