EXP. 6668-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.153.

APODERADO JUDICIAL: GONZALO JAVIER JIMENEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.229.850 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.328.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por su Presidente ciudadano JORGE JESUS SANCHEZ DUQUE.

REPRESENTANTES JUDICIALES: ISMAEL GUSTAVO CHACIN SANCHEZ, JOSE OLIVO RODRIGUEZ, ANA KARIN BUSTAMANTE GUTIERREZ y JOSE GREGORIO MORALES RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.506.400, V-9.216.131, V-13.972.693 y V-12.490.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.66.836, 89.789, 81.229 y 71.486, con el carácter de representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, por el Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.153, actuando en su propio nombre, interpuso la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.18.315.585,76) equivalente a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.315,59), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.002, comenzó su relación laboral en el cargo de Síndico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el día catorce (14) de Octubre de 2.005, cuando entregó el cargo conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo su último sueldo la cantidad de Un Millón Setecientos Dieciséis Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.1.716.721,76) equivalente a Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.716,72).

Que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, se celebró el acta de compromiso de pago, en la cual se acordó dar cumplimiento al mismo, en pagos fraccionados cada uno por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Trescientos Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.9.429.320,32) equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.9.429,32).

Que ha efectuado múltiples diligencias para que la mencionada Alcaldía le cancele sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual ha resultado inútil.

Fundamenta la presente querella en los artículos 26, 89, 92, 96, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 65, 108 y 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 ordinal 7; 121, 155 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que Demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Trescientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.18.315.585,76) equivalente a Dieciocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.18.315,59).



III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, la parte querellada consignó los Antecedentes Administrativos, asimismo alegó la inadmisibilidad de la presente querella ya que en éste Juzgado Superior existe una demanda idéntica con el número de expediente 5950-05, causa ésta que debe agotar toda instancia que la Ley establece.

Que el 24/10/2006 se celebró Acta de Compromiso, en la cual se acordó cancelarle la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.28.287.960,96) equivalente a Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.28.287,97) al querellante en tres pago, los cuales fueron realizados de la siguiente manera: la primera orden de pago fue de fecha 08/11/2006 y recibida el 09/11/2006; la segunda el 20/12/2006 y recibida el 26/12/2006; y la tercera de fecha 16/02/2007, ésta última no fue recibida por el ciudadano querellante, ya que el mismo se negó a recibirla, por cuanto alegó que se debía recalcular los montos porque faltaban intereses y otros conceptos finiquitados con el Acta de Compromiso, siendo esto un incumplimiento por parte del querellante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el pago de Dieciocho Millones Trescientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.18.315.585,76) equivalente a Dieciocho Mil Trescientos Quince Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.18.315,59), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado como Síndico Procurador Municipal desde el día 26 de Febrero de 2.002 hasta el 14 de Octubre de 2.005.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto al folio 65 acta de compromiso celebrada entre el querellante, el Síndico Procurador Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se acordó cancelarle la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.28.287.960,96) equivalente a Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.28.287,97), en tres pagos de los cuales se hizo efectivo dos de ellos. Asimismo consta al folio 114 orden de pago de fecha 20/12/2006 recibida por el querellante en fecha 26/12/2006, fecha esta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 26/12/2006 fecha en la que recibió el último pago hasta el día de la interposición de la acción (30 de Marzo de 2.007) tal como consta en el folio 83 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (3) meses y cuatro (4) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 26 de Marzo de 2.007 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Marzo de 2.007, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.153 actuando en su propio nombre, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( x ), quedó registrada bajo el Nº _x__.-
Expediente: 6668-07