Exp. 6554-2007.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.265, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-

APODERADOS JUDICIALES: LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.991.160 y V-8.000.629, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.720 y 28.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Quince (15) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por los Abogados LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.991.160 y V-8.000.629, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.720 y 28.154, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.265, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, interpusieron juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los apoderados judiciales del querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su representado ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, desde el día cinco (05) de Enero de 1.996, hasta el día diez (10) de Noviembre de 2.004.

Que el día treinta (30) de Mayo de 2.006, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, realizó el cálculo de la liquidación donde incluyó el pago de la prestación de antigüedad, intereses de la prestación antigüedad y el bono vacacional fraccionado, los cuales arrojaron un monto total de Veintitrés Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.23.573.870,22).

Que su representado nunca disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y las fraccionadas del 2004. Sólo le fue cancelado en su oportunidad, los bonos vacacionales correspondientes.

Con relación a los aguinaldos del año 2003, y el fraccionado del Año 2004, existe una diferencia a favor de su representado, debido a que la administración de la Alcaldía no tomó para los efectos del cálculo de dicho concepto laboral el salario integral, como lo dispone el Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario realizó el cálculo sobre la base del salario normal.

Que interpone la presente Querella Funcionarial, contra el MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, como ente territorial a través de la Alcaldía del mencionado Municipio, por COBRO DE LAS VACACIONES PENDIENTES, DÍAS DE DESCANSO y la DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS AGUINALDOS, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.329.837,67), discriminados de la siguiente manera:

1. Pago por concepto de vacaciones y días de descanso, el monto total a pagar asciende a la cantidad de Bs. 13.243.888,89.
2. Pago de aguinaldos: Por concepto de diferencia en el pago de éste concepto la cantidad de Bs. 5.085.948,78.

Estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.329.837,67).


Fundamentan la presente querella funcionarial de conformidad con los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 25 la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 89, Ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha trece (13) de Junio de 2.007, el Abogado JOSE BALMORE OTALORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.261, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, representado por el Abogado GERARDO JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.868, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.805, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:

Rechaza y contradice la demanda, por cuanto la relación de trabajo entre el demandante y mi representada comenzó el día 05 de Enero de 1996, y finalizó el 10 de Noviembre de 2004, y se procedió tal como lo establece la ley a realizar el pago de la liquidación donde se incluyo el pago de prestaciones, intereses y bono vacacional fraccionado, por un monto de Veintitrés Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.23.573.870,22).

Niega que el querellante no haya disfrutado de sus vacaciones en los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y que se le adeude alguna diferencia correspondiente a los aguinaldos del año 2.003 y los fraccionados del 2004, tal como lo señala en su escrito libelar.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto, el querellante pretende del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el pago de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.329.837,67), por el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio 38 comprobante de egreso de la orden de pago OP-00946, emitida a nombre del querellante de fecha diez (10) de Julio de 2.006, fecha ésta en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 10/07/2.006 fecha en la que recibió el querellante el pago hasta el día de la interposición de la acción (15 de Enero de 2.007) tal como consta en el folio 13 del presente expediente, había transcurrido un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 10 de Octubre de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de Enero de 2.007 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.265, mediante sus apoderados judiciales Abogados LEIRA MATHEUS DE ROMERO y ELOISA ANGULO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.720 y 28.154, contra LA ALCALDIA MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (_x), quedó registrada bajo el Nº __x_
Expediente: 6554-07
MRP/mrm