Exp. Nº 6746.07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 08 de enero de 2008.
197º y 148º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 21 de mayo del año 2007, el Abogado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil VENGAS S.A., anteriormente denominada INDUSTRIA VENTANE S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio del año 1.953, anotado bajo el Nº 349, Tomo 2-F, de los respectivos libros llevados por ese Registro, inscrita la última modificación de su documento constitutivo estatutario, ante el mencionado Registro, en fecha 05 de diciembre de 2006, quedando inserta bajo el Nº 67, Tomo 205-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041627-3; interpuso recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre del año 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
Interpone el presente recurso alegando que la mencionada Providencia, es el resultado de un procedimiento que vulneró un conjunto de derechos fundamentales como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa, al no aplicarse las normas procesales regulatorias y por no haberse valorado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.
Este Juzgado por auto de fecha 08 de enero de 2008, admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de acción de amparo constitucional cautelar el Tribunal mediante el mismo auto acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respectivo.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente acción cautelar de amparo constitucional, aduciendo que “El acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales’ a la legalidad de los actos del Poder Nacional’, al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se debe considerar conculcado, al no examinar las razones alegadas por mi representada y las tergiversadas dándoles un sentido y alcance diferente. Por otra parte, cuando el funcionario no le da valor probatorio a las documentales promovidas, testificales, sin que las mismas fueran impugnadas, surtiendo en consecuencia, todo el valor probatorio que estas puedan tener. 2. El derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se baso (sic) en una actividad administrativa que violento (sic) principios elementales del derecho lo que involucra desmejorar para una de las partes, la tutela judicial efectiva a que toda persona tiene derecho por lo que en ese sentido se verifican los puntos que a continuación defino: 1) EL ‘PERICULUM IN MORA’ (…) en el presente caso, si no fuese oído el amparo cautelar aquí solicitado, se verifica una situación de hecho que constituye un grave precedente para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa, con lo que estaría apoyando una actitud inapropiada y que en cualquier momento podría repetirse, lo que representaría una conducta normal para el resto de los empleados que laboran para mi representada. El daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un Recurso de Nulidad, el cual, podría ser irreparable, con lo que se cumpliría, con el citado requisito del ‘periculum in mora’ (…) EL ‘FUMUS BONIS IURIS’ (…) esto se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso (…) En el caso presente, de la documentación debidamente aportada, se pone de manifiesto el daño real efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños, puedan agravarse durante la pendencia del presente Recurso, ya que del mismo, se desprenden las intenciones del citado ente, al impedir que ejerzamos nuestro derecho a la legitima defensa, por lo anteriormente expuesto y en virtud de que se cumple, con los requisitos exigidos para que proceda el amparo que solicito que se dirige a cautelar a mi representada por lo que respecta a que se suspendan los efectos del acto administrativo y mi representada pueda a su vez suspender los efectos de la relación laboral con el trabajador JUAN CARLOS VALERA, hasta que en un tiempo perentorio se pronuncie el Tribunal sobre la nulidad y posterior calificación de falta y autorización de despido del trabajador…” (Resaltados del escrito libelar).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el recurrente Acción de Amparo Constitucional cautelar, aduciendo que la Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre del 2006 constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales, manifestando que el ente administrativo no examinó las razones alegadas por mi representada y las tergiversadas dándoles un sentido y alcance diferente, que no le dio valor probatorio a las documentales promovidas, testificales, y señala que de la documentación debidamente aportada, se pone de manifiesto el daño real, efectivo y palpable, que la aplicación del acto impugnado produce, y la amenaza de que tales daños, puedan agravarse durante la pendencia del presente recurso.
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitado por la presunta violación de derechos constitucionales:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, examinado el acto impugnado, preliminarmente se evidencia una valoración sobre los elementos probatorios aportados por las partes durante el procedimiento administrativo, por parte del Inspector del Trabajo; es decir, no se desprende, la existencia de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, los cuales, para poder determinar su existencia, resultaría necesario entrar a conocer el fondo del asunto planteado, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso, en razón de lo cual se concluye que no se cumple el requisito del FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho.
En razón de las anteriores consideraciones, quien aquí juzga considera que no están llenos los extremos de Ley para acordar el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, la misma resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el querellante contra la Providencia Administrativa Nº 480-06 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
MRP/dgr.
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