Exp. N° 6420-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana JANETH FLORES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.875, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN y ELIO JESUS CONTRERAS D’ ELIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.262, 52.677 y 81.488.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM).

REPRESENTANTES JUDICIALES: MARIA ADRIANA MENDEZ y ANNY PINO ALVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647 y 111.066.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2006, por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, FRANCESCO ALBERTO ZORDAN y ELIO JESÚS CONTRERAS D’ ELIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 48.262, 52.677 y 81.488, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JANETH FLORES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.875, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su mandante fue designada como Ingeniero Civil Clase II, desde el día Primero (01) de Octubre de 2.001, en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), hasta el día veintiocho (28) de Junio de 2.006, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, emanado de la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, según oficio s/n, donde le informaba “ (…) que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa usted a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA. Todo de conformidad con los Artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida…omissis…”del cargo que desempeñaba como Ingeniero II. (Cursivas y subrayados del escrito libelar).

Que “(e)l basamento legal tenido en cuenta por la presidencia del ente para hacer ‘extinguir’ la relación funcionarial de (su) representada con el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se hizo con arreglo a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida en sus artículos 1, 2, 6 literal f y artículo 7 literales d y e (…)”.

Que la “‘extinción de la relación funcionarial-laboral’, de la cual fue objeto (la querellante), se basa en los ordinales 1, 2, 6, literal “f”, del Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo “7” literales “d” y “e”, de la ley estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida), texto el cual no prevé en forma alguna, supuestos precisos y determinados de extinción de relaciones funcionariales (…)”.

Que los instrumentos normativos antes mencionados y el acto administrativo impugnado no se fundamentan en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley especial de imperativo y obligatorio cumplimiento por parte del órgano de adscripción.

Que el basamento legal en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, “luce incongruente con el supuesto de hecho que fue la liquidación del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM)”.

Que se procedió a liquidar el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, con el objeto de crear dos Institutos nuevos que cumplen los mismos cometidos del ente liquidado, situación que hace más flagrante la violación de la relación funcionarial de su representado, al obviar su reubicación en alguno de ellos.

Que el acto administrativo debía contener las argumentaciones y motivaciones legales de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las expresiones sucintas de los hechos con los razonamientos y fundamentos legales, tal como lo establece el numeral 5, del artículo 18 eiusdem.

Que el acto administrativo por el cual fue retirada la querellante, adolece del “vicio de INMOTIVACIÓN O CAUSA Y DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO CONSTITUTIVO, por delación de los Artículos 9, 12 y 18.5, en cuanto al primero; 19.4, en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente lo hace anulable conforme al Artículo 20 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del escrito).

Asimismo, denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en razón de fundar el acto de remoción, retiro o sustitución de su poderdante, en una norma de rango estadal como lo es la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual es insuficiente a los mandatos de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita se declare con lugar la pretensión y se anule el acto administrativo del 28 de Junio de 2.006, mediante el cual se cesó, sustituyó o destituyó a su poderdante JANETH FLORES DE SULBARAN del cargo de Ingeniero Civil II en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por Ley o Decreto.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha dos (02) de Abril de 2007, la abogada ANNY PINO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.066, con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando que al haber recibido el querellante las prestaciones sociales, renunció tácitamente a la revisión del acto por el cual se extingue el régimen estatutario existente entre la querellante y el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, resultando irrevisable el acto recurrido.

Que incurre la querellante en falsa aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la relación funcionarial puede terminar no solamente por las causales previstas en la referida norma.

Que “(l)a relación estatutaria, puede terminar como lo constituye el caso subiudice mediante la liquidación del Instituto que conlleva el cese del vinculo (sic) estatutario entre las partes, y constituye otra forma de terminar la estabilidad absoluta de que esta (sic) investido los funcionarios en la Administración Publica (sic) lo cual esta (sic) previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la Ley de Liquidación del Instituto de Infraestructura en sus artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literal “e”, contempla la extinción de la relación estatutaria y por consiguiente el retiro de personal, por lo que en el caso de autos está ajustado a derecho el retiro y por ende, legal el acto administrativo recurrido.

Que no le es aplicable el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al proceso de liquidación, “por el hecho que el Instituto no efectuó reducción de personal, sino que por el contrario, se suprimió el mismo, incurriendo el recurrente en falsa aplicación (…) por otra parte en los supuestos de los artículos 78 numeral 5 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) no desaparece la parte patronal, sino que el mismo conserva la personalidad jurídica, mal podría la recurrente pretender la aplicabilidad de dichos preceptos de rango legal, a un proceso de liquidación del Instituto”. Asimismo, que mal se podría incorporar a un registro de elegibles de una parte patronal que no existe y carente de personalidad jurídica.

Que “resulta contrario a derecho la reclamación que efectúa el querellante sobre el acto administrativo por medio del cual es retirado de la Administración, estando ajustado a derecho el mismo, incurriendo en falsa aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos, en virtud que el caso subiudice constituye liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida”.

Que “el acto esta (sic) motivado, siendo liquidado el instituto, la junta liquidadora le motivo (sic) que se extinguía la relación estatutaria –pasando a retiro- por la extinción del mismo, fundamentado en los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y artículos 1, 2 y 6 literal f y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

Que incurre el querellante en un falso supuesto de derecho o falsa aplicación de derecho, pues mal puede alegarse ausencia de procedimiento “para el caso subiudice constituye liquidación del Instituto, es decir, el acto por el cual es retirado de la Administración no es destitución”.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial, se confirme la legalidad del acto administrativo recurrido, al no existir los vicios denunciados.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente la parte querellada promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la querellante interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de Junio de 2.006, mediante el cual se le cesó, sustituyó o destituyó del cargo de Ingeniero Civil II en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), dictado por la Ingeniera Florisbelia Díaz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida. Alega la inmotivación del acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo que desempeñaba y la omisión de la instrumentación del procedimiento previo, por lo que concluye que el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2006, adolece del “vicio de INMOTIVACIÓN O CAUSA Y DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DEL PROCESO CONSTITUTIVO, por delación de los Artículos 9, 12 y 18.5, en cuanto al primero; 19.4, en cuanto al segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y Artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y consecuencialmente lo hace anulable conforme al Artículo 20 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Asimismo, denuncia que la Administración Pública incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar la decisión en una norma de rango estadal (Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida).

La parte querellada, en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, alega la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo al recibir la querellante el pago de sus prestaciones sociales; fundamenta su escrito en que el hecho generador de la extinción de la relación estatutaria entre la parte querellante y la parte querellada fue la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) de fecha 16 de mayo de 2006; por lo tanto incurre la parte querellante en falsa aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere a la reducción de personal y a la reubicación de un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, resultando inaplicable a un proceso de liquidación de un Instituto. Asimismo, alega que no puede incorporarse a la querellante en un registro de elegibles de una parte patronal inexistente, y que el acto administrativo mediante el cual es retirada la querellante, está motivado.

La Abogada ANNY PINO ALVAREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida promovió los siguientes instrumentos probatorios: a) Mérito favorable de los antecedentes administrativos, en el que rielan el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2006, la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 22.512.722,75), como se evidencia de la orden de pago de prestaciones sociales N° 1179 de fecha 07-07-2006 y su respectivo comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque de finiquitos de prestaciones. Antecedentes administrativos al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. b) Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, a la cual se le da valor probatorio dado su carácter de norma jurídica dictada por la autoridad competente; c) Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; d) Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del 22 de febrero de 2005, caso M.T. Tovar y otros en amparo, sentencia del 25 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A. FAVECA, con las cuales se constata que no hay acto administrativo que revisar, sentencia Nº 960 del 09 de mayo de 2006, caso: F.A.Silva en Nulidad; a los cuales no se les concede valor probatorio con relación al asunto bajo examen, pues no constituye medio probatorio alguno de los cuales se pueda evidenciar la veracidad de los hechos alegados.

El Abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante promovió el valor y mérito probatorio del escrito original de recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo del 28 de junio de 2006, al cual se le otorga valor probatorio sólo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, respecto a la interposición del referido recurso por parte del querellante por ante la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM). Asimismo promovió el ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 08 de Agosto de 2006, N° Extraordinario donde se crea la Ley del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI); el ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 08 de Agosto de 2006, N° Extraordinario, donde se crea la Ley de Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida; a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora a decidir en los términos siguientes:

En el escrito de contestación a la querella funcionarial, la parte querellada alega la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo al recibir la querellante el pago de sus prestaciones sociales, en efecto, a los folios 56 y 57 del presente expediente, cursa copia certificada de orden de pago Nº 1179, de fecha 07 de julio de 2006, y comprobante de emisión y acuse de recibo de cheque emitido, de fecha 12 de julio de 2006, por un monto de Bs. 22.512.722,75, por concepto de cancelación de prestaciones sociales, ambos instrumentos debidamente firmados por la parte querellante en fecha 14 de julio de 2007.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia patria que el pago de las de las prestaciones sociales y demás conceptos no produce efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella.

Sobre el particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 433 de fecha 29 de marzo de 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(O)bserva esta alzada que el apelante denuncia el silencio de prueba en que incurrió el a quo, con respecto a las actuaciones que cursan en el expediente y de las cuales se desprende el pago de las prestaciones sociales a la actora, así pues, observa esta Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica esta Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aun verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, esta Juzgadora debe desechar el alegato sobre la renuncia tácita a la revisión del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En el caso de autos, cursa al folio 58, notificación de fecha 28 de junio de 2006, suscrita por la Ingeniero Florisbelia Díaz, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana Janeth del Carmen Flores; la cual señala que: “obrando en estricto cumplimiento del artículo 7º, literal ‘e’ de la LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, proced(e) a notificarle que a partir de la fecha de recibo de esta notificación, se extingue la relación estatutaria y pasa (…) a retiro del suprimido INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA.

Todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 1, 2, 6 literal ‘f’ y 7 literales ‘d’ y ‘e’ de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (…)”.

Cursa a los folios 79 al 80, la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo 2006, la cual establece en los artículos 1, 2, 6 literal “f” y 7 literales “d” y “e”, lo siguiente:

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).
ARTÍCULO 2. Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), regido por la ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2001, la cual se hará, según el procedimiento establecido en esta Ley.
(…)
ARTÍCULO 6. Son atribuciones de la Junta Liquidadora las siguientes:

(…)
f. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de los programas en marcha hasta su total transferencia al órgano o ente competente. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación.
(…)

ARTÍCULO 7. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Liquidadora:
d. Suscribir todos los documentos necesarios para el proceso de supresión y liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM).
E. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora (…).

Asimismo, al folio 81 riela Decreto Nº 104, del Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual se designa la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2006.

Del examen de los instrumentos normativos antes señalados se evidencia que efectivamente, el Consejo Legislativo aprobó la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, y que el Gobernador del mencionado Estado en uso de la atribución conferida en el artículo 3 de la referida Ley designó a los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del mismo Estado en fecha 17 de mayo de 2007. Asimismo, de los antecedentes administrativos que cursan en el presente expediente, se evidencia, la notificación que realiza el Instituto querellado a la ciudadana Janeth del Carmen Flores, de la extinción de la relación estatutaria y del pase a retiro del suprimido Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nºs 2685 de fecha 08 de octubre de 2003 y 960 de de fecha 9 de Mayo de 2006, se ha pronunciado sobre los procesos de liquidación del Instituto Agrario Nacional y del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en tal sentido, considera quien aquí juzga, que para resolver la presente querella funcionarial se debe analizar el contenido y alcance que se desprende de los mencionados fallos.

En efecto, el fallo de fecha 8 de octubre 2003, dejó establecido:

(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

Del la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir de acuerdo con el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones si debe procederse al retiro del funcionario público. Suerte distinta corren aquellas personas que tienen un contrato o relación de trabajo, pues de acuerdo con las circunstancias que rodean el proceso de liquidación puede operarse la sustitución de patrono o puede darse por terminada la relación de trabajo.

Continúa afirmando, la Sala Constitucional, en la sentencia citada, que:

(…) es la instrumentación de la liquidación la que ha producido los problemas que en la práctica se han presentado y que pudieran ser objeto de otro tipo de procedimientos judiciales, mas no de un recurso de inconstitucionalidad como el intentado por la Federación recurrente, por lo cual los actos que se dicten con ocasión a dicha liquidación, para hacerla efectiva, podrán –de ser considerados ilegales o violatorios de derechos constitucionales- impugnados por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano prevé no solo en materia laboral sino también en la funcionarial...

La Sala Constitucional considera que independientemente de que exista una Ley de Supresión y Liquidación de un Instituto Autónomo, los procedimientos que se lleven a cabo para proceder a la liquidación pueden ser impugnados a través de distintos procedimientos judiciales. Obviamente la Sala Constitucional esta anteponiendo a los procedimientos de liquidación de los Institutos Autónomos, el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

… omissis ….
“Además, olvidan los recurrentes que el despido que se efectuaría no obedecía a una causa cualquiera, sino a la desaparición del patrono, lo que hace que sea absurdo insistir en el mantenimiento de una relación laboral que no puede continuar. Dicho en breves palabras: (…) sin empleador (latu sensu) no hay trabajador. Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)
Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores (…).

En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos.

De lo anteriormente trascrito se puede afirmar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que en aquellos casos en donde se produce la desaparición absoluta de la esfera jurídica de un Instituto Autónomo no se concibe denunciar la violación de derechos laborales, sin embargo deja a salvo la posibilidad de denunciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el caso de autos, alega la parte querellante en su escrito libelar, que la Administración Pública incurrió en “la omisión de la instrumentación del procedimiento previo al dictamen del (…) acto” por lo que adolece del vicio de quebrantamiento del proceso constitutivo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que en el presente caso si bien es cierto que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM); fue suprimido y liquidado, también es cierto que cursa a los folios 94 y 95, la Ley del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 08 de Agosto de 2006, instrumento legal que conforme al artículo 1, tiene por objeto la creación del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad del Estado Mérida (INFRAM), circunstancia que a todas luces evidencia la intención de la Entidad Federal continuar con la prestación del servicio público estadal en materia de vialidad e infraestructura. Asimismo, de los antecedentes administrativos y de los instrumentos probatorios presentados por las partes, no se evidencia que a la querellante se le hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.

El derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y es de aplicabilidad a toda clase de procedimientos bien sean judiciales o administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de garantías procesales para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Precisamente una de las garantías procesales de los referidos derechos, lo constituye la necesidad de un procedimiento administrativo previo que garantice el derecho a la defensa del administrado, bien sea en sede administrativa o judicial. Garantía, que resulta tan esencial para el administrado que “la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser éste un vicio de orden público el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00709, de fecha 14 de mayo de 2003, 357 SPA CLUB C.A.).

En efecto, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1275 del 23 de agosto de 2000, en referencia a la nulidad de un acto de despido, dejó establecido lo siguiente:

“esta Corte observa que en el caso de marras no se realizó el procedimiento para la destitución del funcionario, puesto de autos sólo se desprende la citación del funcionario para que rindiera declaración informativa, sin notificársele que se sustanciaba un expediente en su contra, para que pudiera oponer sus alegatos y defensas en el momento oportuno, es decir, se omitió el procedimiento (…). En consecuencia de lo anteriormente expuesto estima esta Corte que tal omisión de la Administración, vicia el acto administrativo a través del cual se destituyó el recurrente de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)

En el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, omitió el procedimiento legalmente establecido, pues al tener la recurrente la condición de funcionaria pública, la Junta Liquidadora de acuerdo con el contenido del literal f) del artículo 6 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), tenía que “(g)arantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM)”, proceder a evaluar previamente al personal, posteriormente a esta evaluación y antes del retiro tenía que dictar un acto administrativo donde se le garantizara el período de disponibilidad y si eran infructuosas las gestiones para su reubicación la Junta Liquidadora podía dictar el acto administrativo de retiro de la funcionaria. De los autos se desprende que la Junta Liquidadora al dictar el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido igualmente vulneró los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional relacionados con el debido proceso, por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar cualquier otro vicio alegado por la parte querellante. Así se decide.-
III
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JANETH FLORES DE SULBARAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.875, Ingeniero Civil, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por la Ingeniero FLORISBELIA DÍAZ, Presidente de la mencionada Junta Liquidadora.

SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACION de la querellante al cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil II o a otro de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto del Ejecutivo del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.-