Barinas, 23 de Enero de 2.008.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2003-680.
DEMANDANTE: MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.649, domiciliada en El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA ISBELIA MORA PEREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.993.977 y 3.767.860 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.502 y 25.515 en su orden.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, RITA REGINA CAROPRESE MARENA, GINA JULIETA BLOISE DOMINGUEZ, JUDITH YAMILE RUIZ CASTEJON, LUISANA PEREZ LOYO, NERIO DARIO BALZA MOLINA, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, FREDDY ALFONSO USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, JORGE TARCISO HUERTA POLIDOR, ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ZORAIDA JOSEFINA UFRE, ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, ELDA TOLISANO, ANGEL JOSE VALERA CEBALLOS, MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, JOSE ORLANDO MONSALVE, OSCAR OMAR ESCALANTE, ALFREDO ALFONZO LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.
TERCEROS INTERESADOS: COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCIÓN y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 y, COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 03, folios 13 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
“VISTOS”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por los abogados en ejercicio GLORIA ISBELIA MORA PEREZ y ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.502 y 25.515 en su orden, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.649, con domicilio procesal en la Av. 8, Residencias Prado Verde, Apartamento 3-2, El Vigía Estado Mérida, contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y; en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegan en su escrito, que su representada junto con los ciudadanos LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO, LUCY VITALIA TORRES DE RIVERO y SIOLY MARIA TORRES ZAMBRANO, son propietarios del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en jurisdicción de los Municipios Ramos de Lora y Eloy Paredes, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, conformado por pastos artificiales, una casa principal de habitación, construida de bloques frisados, piso de granito, platabanda, teja, constante de tres habitaciones, baños, cocina, sala y pasillos interiores y externos; tres vaqueras con todas sus instalaciones, como son: mangas, canales, galpones de ordeño, mangas de vacunas, galpones para maquinaria pesada, igualmente casas y galpones con estructura metálica y acerolit para dormitorio de obreros; corrales de salida de agua, camellones de entrada engranzonados que permiten el tránsito dentro del fundo, cada vaquera tiene su equipo de enfriamiento y demás enseres, como rastras, dos salas, así como maquinaria pesada de ruedas y orugas; alinderada de la siguiente manera: SUR: con mejoras de Juan Muñoz, Luis Rojas y Ricardo La Cruz; OESTE: Con mejoras de Jesús Salas, Ramón Meza y el Dr. Rondón; NORTE: con mejoras de la sucesión Dávila y; ESTE: con mejoras de Rodolfo Dugarte, la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de Ricardo La Cruz; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados SANTA ELENA y CANAIMA, con un área cada uno de mil doscientas sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos siete metros (1269 has. 4807 m) y ciento setenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos dieciséis metros (177 has. 5316 m) respectivamente, los cuales conforman una sola unidad denominada fundo SAN MIGUEL, con un área total de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con ciento veinticuatro metros (1447 has. 124 m). Que en fecha 19-07-2002, el ciudadano Alejandro Rodríguez, procedió con el carácter de Coordinador General de la Asociación Civil de Agricultores Rurales Auto Organizados “Ezequiel Zamora” (SARAO), mediante oficio sin número, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago (actualmente Oficina Regional de Tierras Mérida), denuncia al fundo agropecuario en cuestión, como ocupado ilegalmente por los supuestos dueños Luis Torres, Miriam Elizabeth Torres de Mendoza, Lucy Torres de Rivero y Sioly Torres Zambrano, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, para ser rescatado de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En fecha 20-03-2003, dicha oficina ordenó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 94 ejusdem. Así mismo, ordenó notificar el contenido integro del procedimiento de apertura de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los ciudadanos Luis Torres, Miriam Elizabeth Torres de Mendoza, Lucy Torres de Rivero y Sioly Torres Zambrano, parte denunciada en el procedimiento en cuestión y al denunciante Alejandro Rodríguez, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 10-04-2003, la mencionada oficina, ordenó notificar a los ciudadanos Luis Torres, Miriam Elizabeth Torres de Mendoza, Lucy Torres de Rivero y Sioly Torres Zambrano, y al denunciante Alejandro Rodríguez, el contenido integro del acto de apertura del procedimiento administrativo. En fecha 14-04-2003, el ciudadano José León, consignó las boletas de notificación de los denunciados, sin haber cumplido su cometido. En fecha 28-05-2003, la Oficina Regional de Tierras Mérida, remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras el auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de ser publicado en la Gaceta Oficial. De lo antes narrado se evidencia que sin que su representada haya sido notificada del procedimiento administrativo, de manera insólita, vulgar, arbitraria e inexplicable el Director del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 22-03, de fecha 18-09-2003, procedió a otorgar cartas agraria a las COOPERATIVAS HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN) y AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L.; que los dos lotes de terrenos a que se contraen cada una de las cartas agraria en cuestión, forman parte del fundo agropecuario San Miguel, que tiene una superficie de mil quinientas doce hectáreas con tres mil metros cuadrados, que están ubicados en el mismo sector, que los mismos son copropiedad de sus mandantes; que están cumpliendo con la función social de la tierra en plena producción; que sobre el mencionado fundo no existe procedimiento administrativo por denuncia de parte de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN) ni de la COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L.; que en defecto de las mencionadas cooperativas existe una denuncia para el rescate de tierras de la ASOCIACION CIVIL DE AGRICULTORES RURALES AUTO ORGANIZADOS “EZEQUIEL ZAMORA” (SARAO); que en el desarrollo del procedimiento administrativo se ha cometido una serie de irregularidades relativas a la violación de las normas contenidas en los artículos 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mala aplicación de los artículos 89 y 90 ejusdem. Alegan igualmente que su representada ni los demás copropietarios del fundo en cuestión, han tenido derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, puesto que, nunca han sido notificados del acto administrativo que ordenó la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras; que no se explica como, la administración pública puede otorgar cartas agrarias, a favor de determinadas personas o entes, sin haberse agotado el procedimiento administrativo; que es de advertir, que a la fecha, todavía en el expediente administrativo N° 02-14-1405-0000034RE, no aparece agregado un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste publicado en auto que ordene la apertura del procedimiento administrativo, identificando las tierras objeto de rescate; que por las razones expuestas demandan al Instituto Nacional de Tierras, para que convenga o a ello fuere condenado en la nulidad del acto administrativo correspondiente al otorgamiento de las cartas agrarias a favor de las COOPERATIVAS HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN) y AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L.; y ordene al Instituto Nacional de Tierras poner a su representada en posesión de las tierras de su propiedad; fundamentaron la presente acción en los artículos 25, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución; 86, 87, 94, 95, 100 y 107 de la Ley de Tierras y; 1, 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Acompañaron a su escrito:
- Copia fotostática simple de poder otorgado por la ciudadana Miriam Torres de Mendoza a los abogados Gloria Isbelia Mora Pérez y Carlos Enrique Molina Guerrero. (Folio 19).
- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 21).
- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N 14, folios del 25 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1972. (Folio 25).
- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el día 06-11-2003. (Folio 30).
- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, R.L. (Folio 47).
- Legajo de fotografías constantes de treinta y seis fotos y plano topográfico de la finca San Miguel. (Folio 50)
- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN). (Folio 73).
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.004, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem. En fecha 12-04-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada.
Mediante escrito de fecha 06-08-2007, el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171, numerales 1 y 3 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (CARTA AGRARIA), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representado y no específica claramente cuales son los vicios que supuestamente adolece el acto administrativo el cual pretende impugnar, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que por otra parte manifiestan que no están en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de sus representadas a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opusieron, rechazaron y contradijeron en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitaron que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. (Folio 429).
Mediante auto de fecha 09-08-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 09-08-2007, por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO y ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA.
Mediante escrito de fecha 10-08-2007, la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso e impugnó las pruebas señaladas en los particulares 1° y 2°, ya que esta prueba no es útil ni pertinente para desvirtuar el acto administrativo acordado por el INTI, por cuanto en los recursos de nulidad de un acto administrativo, a la parte demandante le corresponde como carga indicar y señalar porque el acto administrativo es nulo y si le viola al demandante derechos y garantías constitucionales; 3°, relacionado con la inspección judicial por cuanto la misma fue realizada a motus propio; 4°, en cuanto al plano satelital realizado en el fundo San Miguel por la parte demandante, por cuanto el mismo no fue realizado por ningún organismo público; 5°, por cuanto dicha prueba no es pertinente para desvirtuar la legalidad o no de un acto administrativo; igualmente se opuso y contradijo las pruebas señaladas en los particulares 8°, por cuanto el avaluó de las infraestructuras del fundo San Miguel fue realizado por un tercero extraño que no forma parte de la causa; 12°, por cuanto no están en presencia de una acción merodeclarativa de la propiedad ni en una acción reivindicatoria; 15°, específicamente las identificadas con las letras “b” y “c” y; 18°, por cuanto no están en presencia de una acción merodeclarativa de la propiedad.
Mediante auto de fecha 17-09-2007, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 09 de Agosto de 2007, por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Molina Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y se acordó las citaciones del Geógrafo-Tipógrafo Jhonny Villareal, solicitada en los particulares 5°, 7° y 9°, para la ratificación de los documentos privados consistentes en: plano topográfico satelital, levantamiento georeferenciados y digitalizados de infraestructuras existentes en el fundo San Miguel y del avaluó de infraestructura del fundo San Miguel; del ciudadano Raúl José Rojas Duran, para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 10°; del ciudadano Antero Bolívar, para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 13°; del ciudadano José Abdón Paredes Guillen, para la ratificación del contenido y firma de la prueba promovida en el particular 21° y; en cuanto a la prueba de informes se ordenó oficiar al INTI, a fin de que remitiera a este Despacho copia certificada del expediente administrativo N° 02-14-1405-00000-34-RE.
En fecha 16-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el siguiente resultado: En fecha 04-10-2007, el ciudadano JHONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.470, geógrafo, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que se le ponen de manifiesto en dicho acto, marcados con la letra “c”, “d” y “b” y los cuales se encuentran insertos en los folios 27 al 37; 38 al 84 y 86, lo cuales son levantamientos georeferenciados y digitalizados de infraestructuras, inmueble finca San Miguel, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; avaluó de infraestructuras (construcciones, edificaciones e instalaciones, pertenecientes al referido inmueble y plano topográfico satelital. (Folio 104, tercera pieza).
Igualmente en fecha 08-10-2007, el ciudadano ANTERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.144.184, ingeniero agrónomo, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento que se le pone de manifiesto en dicho acto, marcado con la letra “G” y que se encuentra inserto al folio 85, el cual se trata de un plano topográfico satelital. (Folio 106, tercera parte).
En fecha 24-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el siguiente resultado: En fecha 09-10-2007, el ciudadano RAUL JOSE ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.946.320, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma. (Folio 145, tercera parte).
En fecha 24-10-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el siguiente resultado: En fecha 11-10-2007, el ciudadano JOSE ABDON PAREDES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.297.875, debidamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le puso de manifiesto y reconoció como suya la firma. (Folio 184, tercera parte).
Por auto de fecha 01-11-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2007, la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 02-14-1405-00000-34-RE. (Folio 02, cuarta pieza).
En fecha 07-11-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior Agrario, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
“… En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, quien expone: “En relación con el escrito de oposición producido por la parte recurrida alega como punto previo que el recurso que encabeza las presentes actuaciones se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad, que la parte demandada utiliza el mismo formato en todos los escritos de oposición de los recursos propuestos por mi representada, que la parte demandada no se tomo la delicadeza en leer el escrito del recurso propuesto ya que en el mismo se expone en forma detallada las razones de hecho y de derecho para impugnar los procedimientos administrativos dictados por el INTI, asimismo se acompaña una serie de elementos probatorios y documentos de la adquisición del fundo San Miguel, para desvirtúar los alegatos esgrimidos tanto por la Oficina Regional de Tierras como del INTI, donde exponen que dicho fundo se encontraba en forma abandonada, en dicho escrito acompaña documentos donde se desvirtúa dicha opinión, asimismo se refleja a todas luces la cantidad de omisiones, irregularidades y alteraciones en la foliatura del procedimiento administrativo del rescate de tierras, malos manejos, etc., en cuanto a las cartas agrarias otorgadas por el INTI se evidencia a todas luces que no conllevan el cumplimiento de un procedimiento administrativo sino que fue sustanciado a espaldas de mi representada como copropietaria del mencionado fundo, el INTI otorga cartas agrarias llenas de vicios de nulidad ya que dichos terrenos no son baldíos sino que pertenecen a la sucesión Angulo, y que el presente recurso debe ser declarado con lugar que respetuosamente así lo solicito. Consignó en este acto constante de cinco folios útiles escrito de las conclusiones interpuestas en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: “En primer lugar, en la oportunidad de contestación del recurso se rechazó en toda y cada una de sus partes, que hay una relación de este recurso con otro recurso ya propuesto el cual es el N° 2004-691, que no se imagina que se proponen al seguir dos recursos de una misma tierra, que se realizó una inspección con el fin de verificar en que condición se encontraba dicho fundo, con el propósito de rescatar los terrenos de su propiedad, que dicho fundo se encuentra una parte en terrenos del INTI y otra en terrenos de la sucesión Angulo, de los cuales fueron expropiados donde se llegó a un acuerdo; que el INTI a través de la Ley de Tierras rescata dichas tierras y otorga cartas agrarias a las cooperativas, que la Familia Torres no son propietarios de dichos terrenos; el Dr. alega que el procedimiento que realizó el Inti se le violaron las garantías, es falso, ya que desde el 2003 tienen conocimiento de dicho procedimiento, que el INTI esta autorizada para otorgar cartas agrarias para la fecha en que fueron otorgadas estas cartas; que tiene un informe en el cual establece las condiciones en la cual se encuentra dichas tierras, donde se llegó un acuerdo donde la familia Torres y las Cooperativas expresaron acatar las condiciones a la cual se llegara, en dicho informe se expuso lo que le corresponde a la familia Torres y a las cooperativas; que ellos estaban a derecho todo el tiempo, ratifico en todas y cada una de sus parte los escritos presentados de contestación y el expediente administrativo y solicito declare sin lugar el escrito de recurso de nulidad propuesto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, quien expuso: “En vista al acto administrativo dictado por el Inti donde se otorgan las cartas agraria, el estado debe garantizar la seguridad al pueblo. Solicito que sea declarado sin lugar dicho escrito y sea ratificado el acto administrativo en cuanto al otorgamiento de las cartas agrarias. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, quien expone: “En primer lugar refuta los elementos esgrimidos por la parte demandante, que el acta a la cual se refieren no tiene ninguna validez, que no existen pruebas en el juicio de de que su representado haya sido notificado de dichas cartas agrarias, que se sustanciaron dos procedimientos distintos e inconclusos primero el rescate de tierras y el segundo el otorgamiento de las cartas agrarias y en ninguno fueron notificados, a todas luces se ve las irregularidades a las cuales se basaron al otorgar dichas cartas; que ninguna de las partes ejercieron recurso jerárquico; que es falso que la infraestructura sea propiedad de la sucesión Angulo y del Estado, ya que es propiedad de su representada, las tierras son propiedad de la sucesión Angulo; que impugnan las pruebas promovidas por el INTI por cuanto no se señala cuales son las pruebas que favorecen al mencionado Instituto, ni mucho menos se señala el objeto de las mismas y que así mismo fue producido un escrito de impugnación de pruebas por el mencionado Instituto sin fundamentar la razón jurídica de tal impugnación, por tal razón dichos escritos deben ser declarados inadmisibles, por ser contrarios al derecho; considera que el presente recurso y el propuesto anteriormente N° 2004-691 tienen relación, pero debe determinarse la fecha en que fueron interpuestos así como la fecha en que fueron admitidos, asimismo debo señalar que cuando existe una comunidad de propietarios sobre una misma cosa es muy difícil lograr la concertación entre ellos para resguardas sus propios derechos e intereses; asimismo la parte que representa al INTI no señaló en esta audiencia que el fundo agropecuario San Miguel, copropiedad de mi patrocinada durante la apertura del viciado procedimiento del rescate de tierras fue objeto de una violenta y arbitraria invasión, donde quienes propiciaron la misma se declararon beneficiarios de las cartas agraria otorgadas por el INTI. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expone: que fuera del este expediente y del 691, se ejerció otro recurso por parte de un hermano de él, en el cual si se llegó a un acuerdo con el INTI y el ciudadano Frank Torres; que es falso que la parte demandante no haya estado a derecho ya que ellos estaban presentes en distintos actos en los cuales firmaron actas levantadas, que hubo publicaciones por ante el periódico presentados por ellos; que en el último informe el INTI recomienda darle fin a dicho juicio ya que en dicha discusión expuesta se llegó a la conclusión de lo que pertenece a cada quien. Es todo”.
La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Hecha la anterior narrativa este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pasa a analizar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 08-08-2007, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: (Folio 441).
1°. Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 21).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Prueba esta que tiene por objeto demostrar la legitimidad y la condición de la ciudadana Miriam Elizabet Torres de Mendoza como presunta copropietaria, sobre el referido Fundo, así como la ubicación, los linderos, la superficie, la infraestructura y las mejoras y bienhechurias. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2°. Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N 14, folios del 25 vto al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1972. (Folio 25).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Documento que tiene como objeto demostrar que el ciudadano José Alejo Torres Vielma compró a José Félix Gómez Duque, el Fundo Agropecuario Santa Elena y el Fundo Agropecuario denominado Canaima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3°. Valor y mérito jurídico de Inspección judicial realizada en el fundo San Miguel el día 06-11-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual acompañó en copia certificada. (Folio 449).
En fecha 06-11-2003, se realizó inspección judicial en el fundo San Miguel, en la cual se dejó constancia de: que el Tribunal nombró como practico al ciudadano Ubaldo Beleño, quién aceptó el cargo y tomó el juramento de ley; seguidamente se dejó constancia que el sitio señalado para la práctica de dicha inspección judicial es conocido como fundo San Miguel y su ubicación exacta es: Norte, con mejoras de la sucesión Dávila; Sur, con mejoras de Juan Muñoz, Luis Rojas y Ricardo La Cruz; Este, con mejoras de Rodolfo Dugarte, sucesión Rondón, sucesión Dávila, mejoras de Ricardo La Cruz y; Oeste, con mejoras de Jesús Salas, Ramón Meza y, Dr. Rondón; que dicho fundo se encuentra ocupado en uno de sus linderos por personas que dicen pertenecer o ser miembros de la Cooperativa Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales R.L. y, que esta área ocupada se encuentra al lado de las instalaciones de la vaquera conocida como Santa Elena y que en éstas instalaciones se observa la existencia de: una vaquera, casa para obreros, tanque de agua potable, tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, casa patronal, manga para vacunación, embarcadero para el ganado y toda el área perimetral totalmente cultivada de pastos para el ganado vacuno y abundantes cabezas de ganado; que al particular tercero se deja constancia que el área ocupada se alindera así: frente, un camellón de entrada a la finca; fondo, potreros de la finca y que los mismos se encuentran totalmente cultivados de pasto; costado izquierdo, visto de frente a fondo, instalaciones de la finca y; costado derecho, potreros de la finca y colindantes con Adonay Torres; se deja constancia que los ocupantes exhiben un documento o carta agraria con dos emblemas o sellos húmedos, donde literalmente se lee: INTI y República Bolivariana de Venezuela. Instituto Nacional de Tierras. Presidencia. El Presidente otorgante (firma ilegible). El beneficiario aceptante (en blanco), es decir, no hay firma del aceptante; se deja constancia que los documentos presentados por las personas que manifestaron ser miembros de la cooperativa, son copias fotostáticas simples de las cuales se ordenó agregar a los autos; igualmente se dejó constancia que en el sitio ocupado por los integrantes de la cooperativa son simplemente chozas o carpas con la apariencia de viviendas provisionales; igualmente el Tribunal dejó constancia que realizado el recorrido por el fundo San Miguel se observaron diferentes lotes de ganado de diferentes pesos y razas, así como cuatro instalaciones conformadas por casas para el personal obrero, casas patronales, instalaciones como vaqueras, manga de vacunación, corrales para ganado, máquinas o plantas eléctricas en un total de tres, siete tractores agrícolas, determinados en el particular primero, con sus implementos, con un arado, cuatro rastras, una rotativa y cuatro rolos; igualmente se dejó constancia de dos instalaciones provistas de tanque de enfriamiento con una capacidad de 2000 y 2050 litros de leche cada una; igualmente se observaron varias personas que pertenecen a la cooperativa antes mencionada dentro de los potreros que están totalmente cultivados y donde se encuentra el ganado pastando y por último se ordenó la toma de 36 fotografías en diferentes áreas del fundo.
En cuanto a esta prueba de inspección judicial, practicada antes del juicio, vale decir, extra litem, estima este juzgador respecto a la valoración del merito que tiene dicha prueba traída al proceso, que dada la circunstancia de que la prueba fue evacuada a espalda de la contraparte, quien no tenía el control sobre ella, motivo por el cual no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio, más sin embargo, tiene un valor real como indicio en vista de que han sido incorporadas al proceso y ratificadas por su promovente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4°. Valor y mérito jurídico del plano topográfico satelital, realizado en el fundo San Miguel, suscrito por el ciudadano Jhonny Villarreal. (Folio 500).
Este juzgador aprecia el plano topográfico satelital a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
5°. Valor y mérito jurídico de los levantamientos georeferenciados y digitalizados de infraestructuras existentes en el fundo San Miguel, elaborados por ciudadano Jhonny Villareal. (Folio 501).
Este juzgador valora esta prueba a los fines de demostrar la indicación de las mejoras y bienhechurias todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
6°. Valor y mérito jurídico del avaluó de infraestructuras del fundo San Miguel, elaborados por ciudadano Jhonny Villareal. (Folio 512).
Se valora esta prueba a los fines de demostrar la indicación de instalaciones y construcciones señaladas en el avaluó todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
7°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el ciudadano Raúl José Rojas Durán, en su condición de presidente de la empresa “LACTEOS R.D., C.A.”. (Folio 559).
Se valora esta prueba en vista de haber sido ratificada por su otorgante todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
8°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Comisionaduria Agraria Sur del Lago de fecha 14-11-2001, suscrita por la Delegada Agraria, Dra. Isabel Centeno y, constancia de fecha 13-11-2001, suscrita por el funcionario del IAN, ciudadano Antero Bolívar. (Folios 560 - 561).
Observa este Juzgador que se trata de una constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
9°. Valor y mérito jurídico del plano topográfico satelital, expedido por la Oficina de Catastro del Instituto Nacional del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano Antero J. Bolívar. (Folio 565).
Con relación a esta prueba este juzgador la aprecia a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
10°. a). Valor y mérito jurídico del plano topográfico de los terrenos propiedad de la sucesión de Aquiles Angulo, acompañado en copia certificada, expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipio Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. (Folio 566).
Este juzgador aprecia el plano topográfico satelital a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
10º. b). Valor y merito jurídico de la Tradición Legal, expedida por el registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18-02-2005, acompañado en copia certificada. (Folio 567).
Observa este juzgador que se trata de un documento público traído a los autos el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
10º. c). Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 11-11-1996, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. (Folio 569).
Observa este juzgador que se trata de un documento público traído a los autos el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
11°. Valor y mérito de las cartas agrarias, otorgadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión N° 22-03, de fecha 18-09-2003. (Folio 73 al 76).
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue impugnado ni desconocido por la contraparte. En el mencionado documento el Instituto acordó otorgar cartas agrarias sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, motivo por el cual se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
12°. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial de fecha 04-12-2003, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en la Oficina Regional de Tierras-Mérida, sobre el expediente administrativo de rescate de tierras N° 02-14-0105-0000034-RE. (Folio 573).
En fecha 04-12-2003, se llevó a cabo inspección judicial practicada en la Oficina Regional del INTI, ubicada en la zona industrial de El Vigía Estado Mérida, en la cual se dejó constancia: que en el expediente N° 02-14-01-05-0000034-RE, Denunciante: Alejandro Rodríguez Jaime, Asociación Civil Agricultores Rurales Auto Organizados Ezequiel Zamora, (SARAO). Denunciando: Orfanelly Torres, Miriam Torres de Mendoza, Lucy Vitalia Torres de Rivero, Sioly María Torres. Ubicación, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, no riela ningún ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual halla sido publicado el texto integro de la providencia administrativa, de fecha 28-05-2003, ya que este expediente solo consta noventa y ocho folios útiles; que en el referido expediente no aparece con doble foliatura, en dicho expediente hay un faltante de dos folios útiles, es decir, el folio sesenta y siete (67) y setenta y ocho (78), los cuales no se encuentran agregados al expediente; que no existen boletas de citación o notificación a los ciudadanos denunciados en el expediente.
En cuanto a esta prueba de inspección judicial, practicada antes del juicio, vale decir, extra litem, estima este juzgador respecto a la valoración del merito que tiene dicha prueba traída al proceso, que dada la circunstancia de que la prueba fue evacuada a espalda de la contraparte, quien no tenía el control sobre ella, motivo por el cual no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio, más sin embargo tiene un valor real como indicio en vista de que han sido incorporadas al proceso y ratificadas por su promovente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
13°. Valor y mérito de la cadena documental titulativa. (Folio 580).
Observa este juzgador que se trata de varios documentos públicos cada uno tiene el valor y sirve para probar los hechos contenidos en el documento y demuestra la legitimidad para actuar en el presente juicio. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
14°. Ejemplares de diarios. (Folio 705).
Observa este juzgador que son informaciones periodísticas que eventualmente pueden tener relación con los hechos que componen la litis del proceso, más sin embargo, son informaciones que en forma genérica se recogen en los diarios de comunicación local que deben ser corroborados con pruebas suficientes para adminicularlos a las demás pruebas traídas a los autos; en estas razones no se aprecia los ejemplares que cursan en el folio 705 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
15°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Departamento de Sanidad Animal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folio 717).
Observa este juzgador que se trata de un documento público, motivo por el cual se valora por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, a los fines de comprobar el contenido que se evidencia en el documento, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
16°. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Asociación de Ganaderos Alberto Adriani (ASODEGAA), suscrita por el ciudadano José Abdón Paredes Guillén. (Folio 718).
Se valora esta prueba en vista de haber sido ratificada por su otorgante todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
17°. Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada en fecha 27-11-2006, por Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 391).
En fecha 27-11-2006, se llevó a cabo inspección judicial en el fundo San Miguel en la cual se dejó constancia de: que el fundo donde se encuentra constituido se denomina San Miguel y está ubicado en el sector Santa Elena Abajo, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuyos linderos generales actuales son: Norte, mejoras de Ramón Meza, Saltón Calderón y sucesión Dávila; Este, Adonai Torres, Ricardo Lamez y Carmelo Pérez; Sur, en parte Ramón Meza, Dionisio Moreno, hacienda El Cristo, hacienda El Trébol de Rondón y hacienda de Monzón, separa (de) camellón de los Jiménez y; Oeste: parte Ramón Meza y en parte hacienda San Antonio; se dejó constancia igualmente que efectuado el recorrido por las instalaciones que conforman el fundo San Miguel, se pudo verificar que el mismo se encuentra dedicado en toda su extensión a la explotación agropecuaria, lo que se observa de su misma estructura tales como los potreros cultivados de pasto en plena producción y mantenimiento, cercados de alambre de púas y estantillos de madera, una picadora de pasto, cinco tractores, tres vaqueras, con estructura de madera y tubo, techo de zinc, piso de cemento techo de de acerolit, con su manga y dos de ellas con romanas, una de 1500 kilos y otra de 5000 Kg., cada vaquera cuenta con un enfriador de leche, canalejas con piso empedrado, encerrada en alambre de púa, estantillos de madera, sin techo, dos plantas eléctricas a gasoil en funcionamiento, cuatro electro bombas para uso interno de la vaquera y el tanque de agua potable, para la distribución de las instalaciones, seis casas para habitación en condiciones habitables, tres de ellas habitadas por obreros del mismo fundo, dos hacen de vivienda principal y la tercera del encargado de la finca, dos motobombas a gasolina para llenar los bebederos de agua del ganado; también se observó la existencia de cuatro rastras de levante hidráulico de 20 y 24 discos, un arado de cinco discos, una rotativa de tiro con cardan, broche y cauchos, una máquina de soldar a gasolina, dos máquinas de soldar eléctrica, un tanque de tiro y caucho para 1700 litros de gasoil estacionario de 12000 litros, un tanque de acero inoxidable de tiro y caucho para 2000 litros de agua potable, dos carruchas de tiro para transportar pasto de corte, dos carruchas para uso múltiples, depósito de sal y melaza, instalaciones eléctricas, existencia de camellones internos, los potreros se observan divididos, cercados con estantillos de curaribe y moralito y alambre de púas, cuatro potreros con pasto de corte con un total aproximado de cuatro hectáreas entre los cuatro potreros, el resto de potreros con pastos artificiales, bracharia, guinea, cordura, estrellita y tumba viejos, con manga de vacunación y embarcadero; se deja constancia que las vaqueras cuentan con sala de ordeño, la existencia de ganado entre vacas de ordeño, escoteros, mautes, novillos, becerros, en un número aproximado de 1400 cabezas de ganado, con un aproximado de 60 caballos y 20 ovejas; se deja constancia que el fundo inspeccionado está dedicado a la explotación agropecuaria, tales como la existencia de potreros cultivados de pastos artificiales, encerrado con alambre de púas y estantillos de madera, existencia de ganado vacuno y caballar, en cuanto a la raza de los animales se trata de ganado pardo suizo, carora y brama, dedicado a la explotación de leche, carne y levante, dejándose constancia que los potreros se encuentran en producción, gozan de buen mantenimiento; el Tribunal dejó constancia que observó la presencia de obreros, tales: 6 camperos, 8 ordeñadores, 3 tractoristas, 2 encargados, 2 sabaneros que trabajan en el fundo San Miguel, más 2 señoras encargadas de la cocina para la comida del personal obrero; se dejó constancia que dentro de los linderos del fundo inspeccionado se pudo observar la existencia de terceras personas que se dedican a la actividad agrícola, lo que se pudo constatar de la presencia de cultivos de parchita, plátanos, algunas matas de lechoza, todo lo que se extiende por el lindero del oeste, observándose en esta área poco mantenimiento y parte de ella en estado de abandono, lo que se observa de las mismas plantaciones indicadas, su estado improductivo, tanto del plátano como de la lechoza, afectada de plaga, así mismo los potreros en esta área se ven frondosos y sub utilizados, la presencia de ganado vacuno en un aproximado de 120 animales de ceba y 28 vacas, lo que se visualizo al momento de la inspección, asimismo en la vaquera ubicada por el lindero oeste se observó la presencia de terceras personas, un número no mayor de tres, entre ellos un niño, que manifestaron formar parte de una cooperativa y que el ganado vacuno que se encuentra en esa área es propiedad de la cooperativa y asimismo en la parte de la siembra de parchita se encontraba una persona que manifestó que esa parchita, era de tres de ellos, integrantes de la cooperativa; el Tribunal recalco que los cultivos de plátanos se encuentran en mal estado y embarsalados, abarcando un área aproximada de 5 a 6 hectáreas, la siembra de lechoza fueron plantadas en forma desordenada, distantes entre uno y otros; que se observó un área aproximada de 6 hectáreas, por el oeste de los linderos, un movimiento de tierra para complejo habitacional de interés social, lo que se visualizó de la existencia de aproximadamente 12 viviendas construidas y varias con su estructura metálica levantada, en la entrada hay una valla que dice: urbanización Jesús Antonio Guerrero, en la parte superior Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora y algunas personas trabajando en la construcción; asimismo se observó la existencia de un amplio galpón, con paredes de bloque y piso de cemento rústico, para explotación de índole comercial, según se visualiza de su estructura y construcción de equipos con acero inoxidable, para el momento de la inspección se encontraban en la construcción del mismo personas trabajando. En fecha 30-11-2006, el ciudadano José La Cruz Bracho, consignó dos juegos de fotografías, en un número de catorce cada juego, para ser agregadas al acta de inspección solicitada.
Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
18°. Valor y mérito jurídico de la certificación expedida por la Jefe de División de la Biblioteca Febres Cordero del Estado Mérida. (Folio 719).
Observa este juzgador que se trata de un documento público, motivo por el cual se valora por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
19°. Valor y mérito jurídico de la constancia de solvencia expedida por la empresa CADAFE, Región 7. 2510 Caño Zancudo del Estado Mérida. (Folio 722).
Observa este juzgador que la presente constancia de solvencia expedida por CADAFE no tiene relevancia en relación al recurso de nulidad motivo por el cual se desecha dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 09-08-2007, la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: (Folio 447).
- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 06-08-2007.
Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este juzgador, que la parte demandada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus apoderados invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 numeral 1º y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 171 numerales 1º y 3º ejusdem, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, se hace necesario resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada en relación con las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 06-08-2007, que se contraen en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa.
Así las cosas, este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:
La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición de sus puntos solo se limitó a oponer al Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sus representadas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (CARTA AGRARIA), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tienen sus representados, no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo alega la representación del INTI la caducidad de la acción”.
Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora en su demanda que contiene el recurso de nulidad del acto administrativo, determinó el acto cuya nulidad se demanda y en este orden de ideas indicó: “Que el Instituto Nacional de Tierras actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2292 de fecha 04-02-2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37624 de la misma fecha y en la Resolución del indicado instituto Nº 177 del 04-02-2003 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 22-03 de fecha 18-09-2003, acordó otorgar sendas cartas agrarias: PRIMERO: A favor de la Cooperativa Agrícola Santa Elena de Arenales R.L., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. SEGUNDO: A favor de la Cooperativa Hoyada de Millán, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala el accionante que las cartas agrarias antes mencionadas se refieren a dos lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión”.
Ahora bien, del contenido de la demanda se puede leer que efectivamente la parte demandante MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, representada por los abogados GLORIA ISBELIA MORA PEREZ y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, efectivamente hizo la determinación del acto administrativo cuya nulidad se demanda conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, motivo por el cual el presente alegato hecho por la representación del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la indeterminación del mencionado acto administrativo, está desvirtuado por cuanto del propio libelo de demando se observa la determinación del acto administrativo consistente en las cartas agrarias, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
Decidida la cuestión previa alegada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada.
En cuanto a la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, este juzgador en ocasiones anteriores a sostenido y reitera en este acto que la carta agraria es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En consecuencia, es importante observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, observa este juzgador que las Cooperativas beneficiarias de las cartas agrarias, en principio denunciaron que las tierras estaban ociosas solicitaron la adjudicación de las tierras y el Instituto Nacional de Tierras procedió a instruir el expediente administrativo y como se puede observar en el informe técnico del Instituto Nacional de Tierras, se indica que la situación actual en el fundo San Miguel se encuentra bajo manejo de ganado para la explotación de doble propósito, vale decir, producción de leche y carne; encontrándose dicha finca según cálculos realizados con una producción de leche de un 35,5 % y con una producción de carne de 25,8 % lo que refleja que no esta cumpliendo con la función social establecida en el artículo 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 103 LTDA).
Así mismo, la demandante alega que los terrenos son de propiedad privada y sin embargo se les otorgo cartas agrarias a las mencionadas cooperativas.
Así las cosas, observa este juzgador que el Instituto Nacional de Tierras, determinó que la condición jurídica del lote de terreno forma parte de una mayor extensión correspondiente al decreto ejecutivo de transferencia Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, de fecha 14-04-1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.413, de fecha 14-04-1964, protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 014, folio del 29 al 33, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 30-01-1975, actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia en resolución 051, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo.
En este sentido, estimamos conveniente resaltar a los fines legales consiguientes que en fecha 15-06-2002 se realizó un convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Agrario Nacional, Instituto Autónomo en Liquidación conforme lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suscrito por sus representantes Adán Coromoto Chávez Frías y Abelardo Fernández López; convenio que se hizo con el objeto de instrumentar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad y posesión al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, dichos documentos disponen que mientras se instrumenta el saneamiento y la tradición de las tierras rurales y a los efectos de atender las solicitudes de los productores agropecuarios y campesinos, se acordó que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional otorgue autorizaciones para el traspaso o venta de bienhechurias para lo cual el solicitante deberá presentar los recaudos necesarios y en tal sentido el Instituto Nacional de Tierras queda autorizado para expedir autorizaciones para el registro de bienhechurias, para la construcción de viviendas, para la deforestación y control de malezas, entre otras facultades. En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado tanto por la junta liquidadora como por la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para disponer de las tierras rurales que le son propias al mencionado instituto. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte el recurrente alega que las tierras son de origen privados vale decir, que son propiedad privada y en este sentido, el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico que cursa en el presente expediente estableció lo siguiente:
“La situación actual en el fundo San Miguel se encuentra bajo manejo de ganado para la explotación de doble propósito, vale decir, producción de leche y carne; encontrándose dicha finca según cálculos realizados con una producción de leche de un 35,5 % y con una producción de carne de 25,8 % lo que refleja que no esta cumpliendo con la función social, la condición jurídica del lote de terreno forma parte de una mayor extensión correspondiente al decreto ejecutivo de transferencia Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, de fecha 14-04-1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.413, de fecha 14-04-1964, protocolizado por ante la oficina pública subalterna del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Nº 014, folio del 29 al 33, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 30-01-1975, actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia en resolución 051, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo”.
Como se puede observar existen elementos fundados por parte del Instituto Nacional de Tierras, así como, por parte de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, quien alega en su demanda que los terrenos son nacionales según los documentos que anexan al escrito de demanda, motivo por el cual se presume que son tierras públicas salvo prueba en contrario, los cuales en el presente juicio de nulidad solo se discute la nulidad del acto administrativo emanado del ente agrario y en tal sentido, este Tribunal Superior Agrario deja a salvo los derechos de terceros, de modo que si alguna persona se cree que tiene derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la carta agraria puede hacerlos valer en juicio.
En cuanto a lo relativo a la legalidad o no del acto administrativo, este Tribunal analiza todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y al respecto observa, que tratándose de tierras rurales que según el informe técnico y de los documentos que constan en autos, son del Instituto Agrario Nacional actualmente del Instituto Nacional de Tierras, y cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la adjudicación de tierras mediante el otorgamiento de carta agraria a las cooperativas que habían venido ocupando y trabajando dichas tierras.
En consecuencia, estima este juzgador que el acto administrativo proveniente del Instituto Nacional de Tierras el cual ha sido impugnado, consiste en un pronunciamiento con ocasión o motivo de la solicitud de cartas agrarias hechas por la Cooperativa Santa Elena de Arenales sobre el lote de terreno que venían poseyendo las cooperativas como antes quedo establecido y que el otorgamiento de la carta agraria es consecuencia del procedimiento de cartas agrarias, de modo que la adjudicación del lote de terreno concluyó con el otorgamiento de la carta agraria, entendida esta como la providencia administrativa emanada del funcionario público con el objeto de transferir derecho de ocupación y explotación del predio rural en tierras públicas incultas con vocación agrícola cuestión que están dentro del marco de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de la incorporación del campesino al proceso productivo procurando establecer los fundos estructurados colectivos sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida en que resulte productivos.
Por todos los motivos expuestos, se concluye que el otorgamiento de las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas Agrícola de Producción y Consumo Santa Elena de Arenales, R.L y la Cooperativa Hollada de Millan, es consecuencia de un procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la administración pública agraria, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la violación de garantías y principios constitucionales alegados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los abogados en ejercicio GLORIA ISBELIA MORA PEREZ y ENRIQUE MOLINA GUERRERO, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector Santa Elena de Arenales, Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y; en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCCION Y CONSUMO SANTA ELENA DE ARENALES R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector Santa Elena, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida..
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil ocho.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. 2003-680.
Cpv.
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