Barinas, 24 de Enero de 2.008.
197° y 148°




EXPEDIENTE N° 2007-918.


PARTE QUERELLANTE: MARCELINA FLORES LOBO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 3.499.809, domiciliada en el Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA RITA SALAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.007, con domicilio procesal en el Segundo piso del edificio Don Carlos, oficina B-2, en la Calle 25 con avenida 3, en Mérida Estado Mérida.

PARTE QUERELLADO: CESAR ANTONIO PEÑA y ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 5.198.204 y 8.006.044, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA: NERIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 38.327, titular de la Cédula de Identidad Nº 682.651, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.



“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 16 de Octubre de 2007, por el abogado en ejercicio NERIO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 08-10-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró CON LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana MARCELINA FLORES LOBO contra los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA Y ALBERTO PEÑA, ordenó la restitución a la querellante del inmueble objeto de la querella y condenó a la parte querellada al pago de las costas. En fecha 10-08-2007, el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda la abogada ANA RITA SALAS, actuando en su condición de apoderada actora alegó: Que su mandante desde hace mas de 30 años ha venido poseyendo una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan; Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte, vía asfaltada; Sur, Camellón; Este, Parcela EE-20 y tiene un área aproximada de 7,87 hectáreas con mejoras de caña de azúcar, trapiche y cada para habitación familiar; que la venía ocupando y trabajando junto con su hermano Ramón Flores Lobo; que dicha parcela se la había adjudicado el Instituto Agrario Nacional a su hermano, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 14, folio 21 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1.990, de esta manera ambos hermanos tenían la posesión, que ocurrida la muerte del hermano de su representada, ella continuó poseyendo, ocupando, usando, gozando y disfrutando de la parcela EE-21 y sus mejoras, tal como lo venía haciendo con su difunto hermano, que incluso ante la temeraria pretensión del jornalero CESAR ANTONIO PEÑA cuando reclamó presuntos derechos como medianero por ante la Delegación Agraria de el Vigía e intentó acción interdictal restitutoria contra su mandante fue declarada improcedente dicha acción por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de Mérida y ratificada por la Alzada en Barinas. En fecha 06 de mayo de 1.997, la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, decidió a favor de su mandante el Procedimiento Administrativo intentado por César Antonio Peña: Que la posesión , ocupación, uso, goce y disfrute de la parcela y sus mejoras de caña con trapiche y casa, donde su representada ha venido realizando sus labores agrícolas a la vista de la comunidad en general, sin oposición de nadie, en forma pública, pacífica continua, no interrumpida, ni equívoca demostrando frente a todo el mundo su posesión legítima sobre la parcela y sus mejoras de caña melar, duró hasta el primero de abril de 1998, cuando los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA y ALBERTO PEÑA, despojaron a su representada de aproximadamente seis (06) hectáreas de tierra y mejoras de caña que es parte de mayor extensión de la parcela EE-21 de 7,87 hectáreas, con los siguiente linderos particulares: Norte, vía asfaltada; Sur, camellón y parcela Nº 22; Este, parte de la parcela EE-21 que ocupa la querellante y Oeste, parcela EE-20, que los mencionados ciudadanos se apoderaron y despojaron a la fuerza la parcela alegando que son los verdaderos propietarios porque tienen documentos de propiedad, cercaron con alambres de púas y estantillos de madera dividiendo la parcela en dos y desde esa fecha hasta la fecha de consignar la querella continua el corte de caña transportándola en camiones al trapiche propiedad de los hermanos Peña que tienen en el Sector El Llano de la Parroquia San Juan y no le permiten la entrada a la parcela a su representada., que por todo lo expuesto, interponen querella interdictal restitutoria contra los despojadores CESAR ANTONIO PEÑA y ALBERTO PEÑA a fin de que le sean restituidas las seis hectáreas de la tierra con las mejoras que quedan en la siembra y las que hayan cortado para el momento de ejecutarse el secuestro o a ello sean obligados por el Tribunal. Fundamentó la querella de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo con los artículos 73 de la Ley de Reforma Agraria y 89 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 12 en su literal “b” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas:

1.- Plano levantado a la parcela EE-21.
2.- Poder otorgado por los ciudadanos MARCELINA, AVELIONO y EMILIANA FLORES LOBO, a la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ.
3.- Copia fotostática certificada de documento de adjudicación de un lote de terreno, del asentamiento El Estanquillo, realizado por el Instituto Agrario Nacional, a título definitivo gratuito al ciudadano RAMON FLORES LOBO, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 26-04-90, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, 2º trimestre de 1990.
4.- Copia fotostática certificada de Planilla de liquidación de Impuestos sobre sucesiones, del causante Ramón Flores Lobo.
5.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ramón Flores Lobo.
6.- Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, el 06-03-1997, en el expediente 97-0372
7.- Copia fotostática certificada de oficio CJ-DJ-2233-464, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional, de fecha 06-05-1997.
8.- Copia fotostática certificada de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, donde constan las declaraciones de los ciudadanos AYDEE FLORES FLORES, DOLORES FLORES RIVAS, JOSE LEONARDO UZCATEGUI, quienes fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación desde hacen varios años a la ciudadana MARCELIONA FLORES LOBO; que les consta que la ciudadana MARCELINA FLORES LOBO, vive en el Asentimiento Campesino Estanquillo Alto, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; que es la propietaria de todas las mejoras que hay en la parcela EE-21, como son caña de azúcar, el trapiche y una casa para habitación familiar, que la parcela tiene aproximadamente ocho hectáreas; que los linderos de la parcela son Norte, carretera asfaltada; sur, camellón; Este, camellón y por el Oeste, parcela EE-20, propiedad de los señores Salazar; que es cierto y les consta que la señora Marcelina ha estado en posesión y ocupando la parcela de una manera legal, legítima, porque primero la ocupó junto con su hermano y trabajó con su hermano que era adjudicatario y después que él murió continuó la posesión y trabando la parcela; que les consta que a raíz de la muerte de su hermano permanentemente se le ve ocupando y en posesión de la parcela delante de los vecinos y parceleros, sin haber sido molestada nunca por nadie, que les consta que ella asiste sus cañas, las riega las abona, le hace limpieza de desiervo, corte caña, la muele en su trapiche, y vende la panela y con el producto de eso se mantiene ella y su familia y paga los obreros, que les consta que la señor Marcelina Flores ocupa y trabaja la parcela como si fuera la propia dueña en vista de todos los vecinos y parceleros, que les consta que la señora nunca ha sido despojada ni perturbada por nadie hasta ahora que hay unas personas que le quieren quitar la parcela y las cañas, que les consta que ha sido despojada de aproximadamente seis hectáreas que los señores CESAR ANTONIO y ALBERTO PEÑA, son los invasores que han despojado a la señora Marcelina Flores de parte de la parcela y sus mejoras, que el despojo consistió en que colocaron una cerca de la parcela con estantillos de madera y alambre de púas y la dividieron en dos partes, le cortaron la caña y aun la están cortando llevándose en camiones para los trapiches de ellos y no permiten entrar a la parcela diciendo y gritando en todo momento que son los dueños tanto de la parcela como de las mejoras, que lo único que les falta es el título, que fue despojada el primero de abril de 1998, tanto de las parcelas como de las mejoras de caña y eso sucedió aproximadamente a las 7 de la mañana y ha continuado hasta la presente fecha; que en la parcela siembran caña de azúcar; que la persona que se ocupa del mantenimiento de la parcela es la señora Marcelina Flores Lobo.

En fecha 12-08-1.998, el Tribunal Accidental de la causa, admitió la querella interdictal restitutoria (folio 56) y ordenó la citación de los querellados.

En fecha 06-12-2.007, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En fecha 09-01-2.008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, en la cual el abogado apelante NERIO PEÑA, formuló sus alegatos el cual es del tenor siguiente:

“Que apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no estar de acuerdo con la misma por cuanto la juzgadora no tomó en cuenta las pruebas documentales y si las testificales, por nuestra parte. Que el despojo alegado mas bien fue hacia sus representados, porque cuando el señor Ramón Flores murió en el año 1996 ya estaba trabajando el señor Alberto, como comprador de mejoras y el señor César como medianero, o sea el señor Ramón Flores, finado, en vida le daba a los obreros la comida y el señor César Antonio Peña pagaba a los trabajadores y lo que quedaba de la cosecha se la distribuían entre ambos, después de la muerte del señor Flores empezaron los problemas y mis representados fueron desalojados por la guardia Nacional, la policía y hasta el CTPJ de sus parcelas desconociendo los títulos que el Instituto agrario Nacional les había concedido como oneroso, porque el poseedor antiguo era poseedor a título gratuito, en vista de los problemas fue cuando el IAN la dividió en tres partes iguales, una para el señor César una parte para el señor Alberto y la otra parte para la hermana del señor Ramón o sea la señora Marcelina que es quien está demandando porque no acepta que haya dividido la parcela, ella quiere toda la parcela para ella, le derribó las cercas y los sacó de la parcela con la guardia y la policía. No obstante el hostigamiento seguía mas que todo a aupado por la colega Ana Rita Salas, representante de la querellante, quien había sido amonestada a través de la Delegación Agraria en el Estado Mérida. El Tribunal dictó una medida por medio de la cual ninguna de las partes podía explotar la parcela sin autorización del IAN, pero la señora Marcelina desobedeció la instrucciones del Tribunal y se metió en la parcela, nosotros nos dirigimos en varias oportunidades al Comando de la Guardia y solicitamos al Tribunal que oficialmente mandara a paralizar la explotación que estaba realizando la señora en toda la parcela incluyendo las partes de sus representados. A todo esto la parte querellante no presentó pruebas contundentes que demuestren que ellos tenían la posesión de las tres parcelas, nosotros solicitamos de la juez de la causa que impartiera justicia en el caso y que decidiera de acuerdo con lo justo, que el pedimento esencial es que a ella se le de el lote que le corresponde y que se deje en posesión de sus parcelas a sus representados. Que el Tribunal ordenó el secuestro de las parcelas en base a las declaraciones de dos testigos que después fueron inhabilitados por tener parentesco con la demandante y solicito que se reviertan los alegatos de la parte querellante a favor de mis representados y se haga justicia y las costas y costos del juicio sean sufragadas por la querellante de acuerdo al artículo 710 del Código de Procedimiento Civil”.


En fecha 14-01-2.008, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Por medio de escritos presentados en fechas 10-11-1998 y 17-11-1998, por ante el Tribunal de la causa, la apoderada actora ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, promovió las siguientes:

Primero: Testifícales de los ciudadanos AYDEE FLORES LOBO, DOLORES FLORES LOBO y JOSE LEONARDO UZCATEGUI, para que ratifique las declaraciones que aparecen en el justificativo de testigos y promovió a los otros testigos, ciudadanos WENCESLAO RONDON ZERPA, ABRAHAM RODRIGUEZ, EVARISTA SALAZAR DE OSORIO y BENITO OSORIO.
En fecha 26-11-98, ratificaron las declaraciones del justificativo de testigos, con el siguiente resultado:

TESTIGO: AYDEE FLORES FLORES, al ser repreguntada contestó: Que vino a declarar porque la señora Marcelina se lo pidió porque ella tenía conocimiento de lo que estaba pasando en la parcela E-21; que lo que estaba pasando en dicha parcela es que el primero de abril de 1998, personas extrañas al parcelamiento, invasores Alberto Peña Y César Antonio Peña, colocaron una cerca de estantillos de madera y alambre de púas, dividieron la parcela en dos, cortaron la caña, se llevaron la caña a su trapiche que queda en el sector El Llano y ese fue el motivo de estos señores que son invasores, que esto le consta porque es vecina, hija de parcelero, colindante con la parcela E-21 y en ese momento llevaba comida a los obreros que estaban trabajando la parcela de su papá; que la invasión duró el tiempo que cortaron la caña, la levantaron, colocaron la cerca; que los ciudadanos Alberto Peña y César Antonio Peña no han cultivado la parcela, que ellos despojaron a la ciudadana Marcelina Flores Lobo de las mejoras de la caña, la cortaron, se la llevaron al trapiche, colocaron las cercas con los estantillos de madera y el alambre de púas y la dividieron en dos partes; que el consta que la señora Marcelina Flores ha estado en posesión y ocupando la parcela porque son vecinos, y ella ha estado poseyendo, trabajando, disfrutando la parcela, a vista de todos los de la comunidad; que no tiene ningún interés en rendir la declaración y que lo hace porque sabe la realidad como vecina en el asentamiento; que conoce de vista, trato y comunicación a César y Alberto Peña, quienes tienen la intención de tomarse para sí las cosas por sus propias manos, lo han hecho a la vista de todos; que le consta que la ciudadana Marcelina Flores es propietaria de las mejoras porque son vecinos y ella ha estado trabajando y poseyendo conjuntamente con su hermano ha el fallecimiento de él, después continuó trabajando, poseyendo, haciendo mantenimiento, sembrando, regando, abonando las mejoras que son las cañas de toda la parcela; que no tiene conocimiento de actos perturbatorios realizados antes del mes de abril de 1998. En fecha 04-12-1998, continuó la repregunta y contestó que no le une ningún vínculo con Marcelina Flores.
Observa este juzgador al examinar los autos, que el testigo tiene lazos consanguíneos con la querellante, motivo por el cual no se aprecia ni se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: DOLORES FLORES RIVAS, quien al ser repreguntado contestó: que sabe de todos los hechos declarados en el justificativo porque colinda con ella, porque siendo vecino está viendo lo que pasa ahí en la parcela de Marcelina; que los hechos fueron cuando llegaron a sacarla de la parcela, a cortarle la caña, a correr ceca con botalones de madera, alambre de púas, a sacar la caña de donde siempre la ha molido en su trapiche de su propiedad, donde llegaron a cortarla en camiones para molerla, o sea que llegaron los invasores a cortarle la caña, que eso sucedió el primero de mayo del 98; que da razón porque trabaja con obreros, frente de la parcela y porque ese día tenía obreros trabajando, que antes de esa fecha no habían cometido actos perturbatorios; que conoce a Ramón Flores y a Marcelina desde hace como treinta años, que conoce la parcela porque por dos lados colinda con la suya, que cuando él necesitaba que mandara un tractor que él tiene, se lo alquilaba para arreglar las tierras; que nunca antes en el Estanquillo habían llegado personas ajenas a posesionarse de una parcela hasta ese momento; que en vida Ramón Flores trabajaba junto con Marcelina y nunca había problemas.
Al examinar los autos, se pudo comprobar que el testigo, tiene lazos consanguíneos con la querellante, motivo por el cual no se aprecia ni se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: JOSE LEONARDO UZCATEGUI: Quien al ser repreguntado contestó: que el primero de abril de 1998 la señora Marcelina fue despojada por los ciudadanos Alberto Peña y el hermano de él Antonio Peña; que él subía a buscar agua para la parcela de él cuando ellos llegaron y entraron con mucha gente, muchos obreros y unos cortaban caña, otros cargaban el camión, otros cercaban, otros metían palos y alambre de púas, él estaba poniendo cuidado cuando ellos estaban haciendo aquello, que la parcela de su propiedad es la Nº 40; que vino a declarar lo que está viendo; que los linderos de la parcela E-21 son: Oeste, carretera asfaltada, la parte de abajo, camellón colindando con el señor Flores; por el otro lado camellón también pertenece con el señor Flores y al frente parcela de los señores Cheo.
Observa este Juzgador que la declaración del testigo merece fe y es la razón por la cual se aprecia y se valora pues merece confianza por su edad y por ser vecino de las partes, además de no caer en contradicciones en sus dichos ni con las demás pruebas, de conformidad con lo dispuesto los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


Igualmente rindieron sus declaraciones los siguientes testigos:

TESTIGO: EVARISTA SALAZAR DE OSORIO, quien afirmó conocer desde hace treinta años a la señora Marcelina Flores Lobo porque ella es parcelara igual; que la señora Marcelina vive en el Estanquillo Alto en su trapiche; que le consta que ella es dueña y propietaria de la parcela E-21 y de todas las mejoras que tiene, que los linderos de la parcela E-21 son; por el Norte, con calle asfaltada; sur, camellón; Este, camellón colindando con el señor Dolores y oeste, colindando con José Salazar; que le consta que la señora Marcelina ha estado ocupando la parcela E-21 legítimamente, desde antes de morir el finado Ramón y después siguió trabajando la parcela; que el consta que ella busca obreros, corta la caña, busca camiones para que la lleven al trapiche de su propiedad y luego la vende, hace la panela, que toda la comunidad sabe que ella trabaja; que los hermanos Peña han despojado a la señora Marcelina Flores de seis hectáreas de la parcela con mejoras de caña; que el primero de abril de 1998 a las siete de la mañana, él iba para el centro y vio a los obreros que tenían cortando la caña, la cargaron para el trapiche de ellos y después se dividieron la parcela y la cercaron, pusieron palos y alambre de púas, que nunca antes habían habido problemas allí; que la señora Marcelina es la que se ocupa del mantenimiento de la parcela. Al ser repreguntado contestó: que es obrera del Ministerio de Educación y es parcelera, porque su esposo es el parcelero, pero lo que el tiene es de ella también; que la que siempre ha trabajado la parcela es la señora Marcelina y el finado Ramón; que ella sabe que fue el primero de abril de 1998 que los ciudadanos Alberto y César Peña estaban cortando la caña, cercaron y le prohibieron a ella que entrara allí; que desde que murió el señor Ramón ellos la amenazaban, no la dejaban regar, que lo que dice es verdad.
Observa este Juzgador que este testimonio es apreciado, por cuanto no incurrió en contradicciones y sus dichos concuerdan con las declaraciones de los demás testigos, por tanto merecen fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Documentales.
a.- Valor y mérito jurídico probatorio de todos los documentos, actos, autos, escritos que corren agregados en el expediente en cuanto favorezcan los intereses y derechos de su representada, documentos públicos o privados.
La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de que al no señalar a cuales autos se refiere, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible y además coloca en indefensión a su contrario al no permitirle el ejercicio del derecho de oposición y control de prueba. ASÍ SE DECIDE.
b.- Valor y mérito jurídico probatorio del justificativo de testigos de fecha 10 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública de Ejido.
En relación a esta prueba este juzgador la aprecia todo de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
c.- Valor y mérito jurídico probatorio de la Declaración Sucesoral del causante Ramón Flores Lobo.
Se aprecia como documento público para comprobar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
d.- Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por la Consultoría Jurídica División Judicial del Instituto Agrario Nacional.
Observa este juzgador que se trata de instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, motivo por el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
e.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del causante Ramón Flores de la parcela EE-21.
Observa este juzgador que se trata de un documento público el cual se aprecia para comprobar su contenido todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
f.- Valor y mérito jurídico del Acta de defunción del causante Ramón Flores Lobo.
Observa este juzgador que se trata de instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, motivo por el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
g.- Valor y mérito jurídico probatorio de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de fecha 27 de enero de 1.997.
Observa este juzgador que se trata de una decisión emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, motivo por el cual se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
h.- Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, en fecha 06 de marzo de 1997.
Observa este juzgador que se trata de una decisión emanada de un funcionario público, motivo por el cual se aprecia y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Tercera: Otras documentales.
1.- Valor y mérito jurídico del contenido del contrato de obra, de fecha 02 de mayo de 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida el 1º de abril de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 23.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público debidamente autenticado, el cual sirve para comprobar su contenido, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- Levantamiento de la extensión de la parcela EE-21.
Dicho documento no se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y mérito jurídico del poder otorgado a la apoderada actora.
Se aprecia para comprobar su contenido por ser un documento autenticado y público que le otorga cualidad de demandante. ASÍ SE DECIDE.
4.- Valor y mérito del auto que acuerda la medida de secuestro, de fecha 12-08-1998.
Se aprecia para comprobar la ejecución de dicha medida sobre el lote de terreno objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Cuarta: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
- Certificado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
- Comprobantes del banco Provincial, MAC.
- Oficio del Ministerio del Ambiente.
- Permiso del MARNR.
- Constancia de Inspección de parcelas (IAN).
- Autorización del IAN para limpieza.
- Constancia de la Delegación Agraria Mérida.
- Inspección de parcelas del Ministerio de Agricultura y Cría 1996.
- Constancia de Registro de Productores 1997.
- Constancia y Registro de Productores de 1992.
- Constancia de Inspección de Parcelas 1991.
- Constancia de Inspección de Parcelas 1996.
- Constancia de Inspección de Parcelas 1987.
- Constancia de la Delegación agraria Mérida 1986.
- Solicitud de autorización para constituir prenda agraria nacional.
- Autorización del IAN 1987. Prenda Agraria.
- Autorización del IAN 1986.
- Autorización del IAN 1987.
- Constancia federación Campesina 1991.
- Balance personal del causante Ramón Flores Lobo.
- Constancia de Registro de Productores 1993.
- Constancia de residencia de la prefectura de la Parroquia San Juan, donde consta que el querellado César Antonio Peña, sirvió de testigo al causante Ramón Flores Lobo para fines de solicitud de crédito en el año 1992.
- Constancia de Residencia expedida por la Federación Campesina en 1992
- Inspección de Parcelas Ministerio de Agricultura y Cría 1992
- Estudio realizado por la Corporación de los Andes a la parcela del causante Ramón Flores Lobo.
- Certificado de requerimiento de combustible del Ministerio de Agricultura y Cría.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- Certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida, sobre la parcela de terreno objeto del litigio.
- Valor y mérito jurídico de todos los recibos en donde constan los gastos de mantenimiento, comida, corte de caña, transporte, que el causante Ramón Flores Lobo cancelaba en la parcela EE-21.
- Aviso de vencimiento del crédito otorgado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Observa este juzgador que las pruebas documentales acompañadas y señaladas en el epígrafe cuarto son documentos referidos y a nombre de una persona distinta a la que alega el despojo del predio, de modo que tratándose de un interdicto restitutorio donde la posesión agraria es importante fundamentarla se hace necesario analizar todos los documentos que el accionante aporte al proceso, en este sentido, dichos documentos no se aprecian por impertinentes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de escrito presentado en fecha 16-11-1998, la parte querellada promovió:

- Valor y mérito favorable de los autos.
La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de que al no señalar a cuales autos se refiere, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible y además coloca en indefensión a su contrario al no permitirle el ejercicio del derecho de oposición y control de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:
- Valor y Mérito jurídico de la Resolución Nº 1.054, sesión 10-98 de fecha 25-03-1998, donde se aprobó la extinción de la propiedad de la tierra al ciudadano RAMON FLORES LOBO y la adjudicación a título definitivo individual oneroso a los ciudadanos César Antonio Peña y Alberto Peña, sobre la parcela propiedad del Instituto agrario Nacional Nº EE-21.
Este juzgador aprecia y valora esta resolución para comprobar su contenido, por ser documento público emanado de un funcionario el cual tiene facultad para darle fe pública todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito jurídico de los documentos de propiedad de los querellados ciudadanos Alberto Peña y César Antonio Peña, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 18-08-1998, anotado bajo el N° 49, tomo 03, Protocolo Primero, Trimestre Tercero y de fecha 18 de agosto de 1998, Nº 50, tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito jurídico de la constancia de fecha 20 de Septiembre de 1998, expedida por el Delegado Agrario de Mérida, con sede en El Vigía.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito jurídico del Informe Técnico de la Parcela EE-21 realizado al Asentamiento Campesino El Estanquillo, por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Mérida.
Observa este juzgador que se trata de un documento público emanado de un funcionario el cual tiene facultad para darle fe pública todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito jurídico de copia fotostática de la partida de nacimiento de Marcelina Flores Lobo, expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y mérito de copia fotostática de constancia expedida por el Comité Administrativo del Asentamiento Campesino El Estanquillo del Estado Mérida de fecha 13-09-96.
La presente copia fotostática no ofrece elementos de convicción con relación a lo alegado en el libelo de la demanda, razón por lo cual no se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito de copia fotostática de comunicación N° DAM-720, de fecha 20-11-96, enviada por la Delegación Agraria del Estado Mérida al Comandante del Destacamento 16 de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito de Constancia expedida en fecha 12-09-96, por habitantes del Asentamiento Campesino El Estanquillo.
Observa este juzgador que se trata de una constancia la cual no fue ratificada por sus firmantes motivo por el cual no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito de copia fotostática de oficio de fecha 25-11-96 enviado por el Jefe de la Oficina Agraria El Estanquillo del Instituto Agrario Nacional, al Jefe del Comando de la Guardia Nacional Las González.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito de las copias fotostáticas de Constancias expedidas por Néstor Ruíz, Miembro de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Mérida.
Observa este juzgador que se trata de una constancia la cual se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil. ASI SE DECIDE.
- Valor y Mérito de la copia fotostática de la Constancia expedida por la Delegación Agraria del Estado Mérida el 28-02-97.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y mérito del acta Nº 97-001 de fecha 11-11-96 suscrita en la sede del Destacamento 16 de La Guardia Nacional.
Observa este juzgador que se trata de un acta emanada de un funcionario público el cual se aprecia para comprobar su contenido todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y mérito de oficio Nº DAM-154 emanado de la Delegación Agraria de Mérida, de fecha 09-02-99.
Observa este juzgador que se trata de un oficio emanado de la Delegación Agraria de Mérida, el cual se aprecia para comprobar su contenido todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y mérito de oficio Nº DAM-478, emanado de la Delegación Agraria de Mérida al comandante de la Policía de Mérida de fecha 03-06-98.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor Mérito jurídico de oficio Nº DAM-479 emanado de la Delegación Agraria de Mérida al Coronel Ildebrando Pernía, Director de Política de Mérida, de fecha 03-06-98
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito del acta de inspección practicada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 27 de abril de 1998.
Se aprecia su contenido por estar suscrita por funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Valor y Mérito de expediente penal Nº 97-3924 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14-11-97.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES:
Promovieron las testifícales de los ciudadanos JOSE CARMEN ANGULO GONZALEZ, MAURO SALAZAR ANGULO, JUANA ZERPA DE VERA, CALISTRO SALAZAR ANGULO, DAVID SALAZAR, LEOPOLDO SOTO VERA, ROMAN VERA AVILA, NICACIO FLORES, FAUSTINO ANGULO, ELPIDIO VERA ZAMBRANO, MARIA VISITA RIVAS DE RIVAS y MARIA E. RAMIREZ, de quienes rindieron sus declaraciones los siguientes:

TESTIGO: JOSE DEL CARMEN ANGULO GONZALEZ: Quien al ser interrogado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo, desde en vida del ciudadano Ramón Flores; que le consta que los tres han ocupado la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo; que es cierto y le consta que los ciudadanos Alberto Peña y césar Antonio Peña han ocupado y poseído parte de la parcela E-21,, aún cuando el difunto Ramón Flores vivía, porque le consta que Alberto Peña y César Peña fueron los que junto con el finado Ramón Flores montaron el trapiche y asimismo sabe y le consta que el techo de ese trapiche lo llevó Alberto Peña de Lagunillas, de una estructura que estaba frente al Restaurant El Corez, el fue quien lo negoció y siempre había estado ahí trabajando, cuidando las cañas, regándolas con obreros y eso todo el mundo allá en San Juan lo sabe; que es falso que Alberto y César Peña hayan despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, porque ellos siempre han trabajado allí, desde que el finado Ramón Vivía, mucho antes de montar el trapiche porque trabajaban la parcela y molían las cañas en el trapiche de la Asociación, ellos trabajaban allí como medianeros; que antes de morir Ramón Flores Alberto y César Peña trabajaban junto con Ramón Flores, sembrando, regando, cortando las cañas para luego molerlas y todo marchaba bien, hasta que murió Ramón flores fue cuando empezaron los problemas con la señora Marcelina Flores, ya que ella no les quería reconocer todo el trabajo que ellos habían hecho allí; que le consta que desde que murió Ramón Flores la señora Marcelina siempre ha tenido problemas con Alberto y César Peña y todo por la posesión que los mencionados ciudadanos Alberto y César Peña han tenido en los lotes de terreno que conforman la parcela E-21 del Asentamiento Campesino El Estanquillo.
Observa este juzgador que el testigo no entra en contradicción en sus dichos, motivo por el cual se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: MAURO SALAZAR ANGULO: Quien al ser preguntado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo; que le consta que los tres han venido ocupado y poseyendo la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, así como también desde que vivía el finado Ramón Flores ya ellos trabajaban allí; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores de su parcela, porque ellos siempre han trabajado y ocupado esa parcela junto con el difunto Ramón Flores, ellos fueron los que ayudaron amontar el trapiche porque trabajaban la parcela y molían las cañas en el trapiche, son los que siembran caña, las riegan junto a los obreros así es que en ningún momento ellos la han despojado de nada, mas bien ellos si han sido despojados, porque los han sacado con la Guardia, la PTJ y la policía y les impiden el paso hacia la parcela; que cuando murió Ramón Flores fue cuando empezaron los problemas con la señora Marcelina Flores, hasta la fecha; que le consta que los ciudadanos Alberto y César Peña siempre trabajaron como medianeros en esa parcela; que le consta que a raíz de los problemas el Instituto Agrario Nacional dividió la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C.
Observa este juzgador que el testigo no entra en contradicción en sus dichos, motivo por el cual se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: JUANA ZERPA DE VERA: Quien al ser preguntado contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo; que le consta que los tres han venido ocupado y trabajando la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida, ya trabajaban allí en vida del difunto Ramón Flores; que es cierto y le consta que los ciudadanos Alberto Peña y César Antonio Peña han ocupado, trabajado y poseído parte de mayor extensión de la parcela E-21, cuando vivía el difunto Ramón Flores ya ellos trabajaban allí, que le consta que la señora Marcelina tiene la mayor parte de esa parcela y el resto, es la que ocupan, trabajan y han poseído Alberto Peña y César Peña y sIempre lo han hecho a la vista de todos allá en San Juan, todo el mundo sabe que ellos son los que siembran, limpian las cañas y luego las cortan y muelen y venden las panelas; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, que al contrario ellos los despojados, porque desde que murió Ramón Flores, la señora Marcelina empezó con problemas con ellos, hasta el punto que les impidió el paso hacia su lote de parcela; que ellos trabajaban allí como medianeros, que siempre los vio trabajando con el difunto Ramón Flores, sembrando, limpiando, cortando con obreros las cañas para luego molerlas y vender la panela; que en vida del señor Ramón Flores allá no hubo problemas, todo comenzó cuando murió Ramón Flores que la señora Marcelina Flores empezó a molestarlos hasta que les impidió el paso, cada rato les llegaba la policía, la guardia nacional y hasta la PTJ yo todo por querer quitarles a ellos el lote de la parcela E-21 que ellos han trabajado siempre; que le consta que en vista de tantos problemas que confrontaban los señores Alberto y César Peña y Marcelina Flores, el Instituto Agrario Nacional se vio en la necesidad de dividir la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C.
Observa este juzgador que la testigo no incurrió en contradicción en sus dichos, motivo por el cual se aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: DAVID SALAZAR ANGULO: Al ser preguntado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo. Que es vecino, colinda con la parcela del señor Alberto; que le consta que los tres han venido ocupado y trabajando la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida, que incluso en vida del difunto Ramón Flores ya trabajaban allí; que es cierto y le consta que los ciudadanos Alberto Peña y César Antonio Peña desde hace bastante tiempo han venido ocupado, trabajado y poseído parte de la parcela E-21, allá en el Asentamiento Campesino el Estanquillo, sembrando, cortando, regando las cañas para luego molerlas y vender el producto, porque allá en San Juan todo el mundo lo sabe, eso no es ninguna mentira; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, que al contrario ellos fueron los despojados, porque desde que murió el señor Ramón Flores, la señora Marcelina comenzó con problemas con ellos, al punto que a cada rato les llegaba la policía, la guardia nacional y hasta la PTJ y no los dejaban trabajar tranquilos; que todo comenzó cuando murió el señor Ramón Flores, antes trabajaban tranquilos y no se les había oído ningún tipo de problema; que le consta que Alberto y César Peña eran medianeros con el señor Ramón Flores y nunca tuvieron problemas; que la señora Marcelina y Alberto y César Peña siempre han tenido problemas por la posesión de la parcela ya que la señora Marcelina no quiere respetar los lotes de terreno que le corresponden y que le fueron dados en propiedad a Alberto y César Peña por el Instituto Agrario Nacional; que le consta que en vista de tantos problemas que confrontaban los señores Alberto y César Peña y Marcelina Flores, el Instituto Agrario Nacional se vio en la necesidad de dividir la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C.
Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicciones, motivo por el cual se aprecia y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: LEOPOLDO SOTO VERA, Quien al ser preguntado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo, que es vecino de ellos; que le consta que los ciudadanos Alberto y César Peña han ocupado y poseído parte de mayor extensión de la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida, que ellos son los que junto con el señor Ramón Flores, en vida de él, trabajaban allí; sembraban las cañas, las regaban, las cortaban con obreros y luego las molían en trapiches para luego vender las panelas; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, que al contrario ellos fueron los despojados, porque siempre habían ocupado y poseído parte de esa parcela, hasta que murió el señor Ramón Flores, que la señora Marcelina comenzó a molestarlos, a no dejarlos entrar a sus respectivos lotes de terreno les mandada la policía, la guardia nacional y hasta la PTJ, que esto le consta porque fueron varias veces que esto sucedió; que todo comenzó cuando murió el señor Ramón Flores, que cuando el vivía ellos trabajaban allí y no existía ningún problema, pero desde que él murió, eso fue todo un problema hasta la fecha; que le consta que Alberto y César Peña eran medianeros con el difunto Ramón Flores, ellos sembraban, cortaban, limpiaban las cañas hasta molerlas y vender la panela; que le consta que a raíz de la muerte del señor Ramón Flores, la señora Marcelina y Alberto y César Peña siempre han tenido problemas por la posesión que estos ocupan en los lotes que conforman la parcela E-21; que le consta que por los tantos problemas que confrontaban los señores Alberto y César Peña y Marcelina Flores, el Instituto Agrario Nacional se vio en la necesidad de dividir la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C.
Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicciones, motivo por el cual se aprecia y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: NICASIO FLORES: Quien al ser preguntado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Alberto Peña, César Peña y Marcelina Flores Lobo, ya que es parcelero y colinda con la parcela de ellos; que le consta que los tres han venido ocupando, poseyendo y trabajando la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida; que le consta que una parte de la parcela la ocupa la señora Marcelina y el resto es la que siempre han ocupado, trabajado y poseído los señores Alberto y César Peña; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, porque ellos la han respetado siempre, ellos no le han cortado caña ni nada, porque la otra vez que ellos estaban cortando cañas de la parcela de ellos, la señora Marcelina les mandó la Guardia Nacional, y otras veces les ha mandado la policía y hasta la PTJ y todo con el ánimo de sacarlos a ellos de sus parcelas; que los problemas comenzaron cuando murió el señor Ramón flores, porque en vida de él todos trabajaban juntos normalmente como desde hacía diez años atrás, los que regaban, sembraban, limpiaban y cortaban las cañas, cuando Ramón Flores murió tenían hasta un lote de maíz seco y después que el murió lo recogieron y fue cuando empezaron los problemas hasta la fecha; que le consta que Alberto y César Peña trabajaban como medianeros con el señor Ramón Flores el trapiche lo hizo Alberto, y ellos eran los que estaban al frente de todo allí; que le consta que en vista de tantos problemas que confrontaban los señores Alberto y César Peña y Marcelina Flores, el Instituto Agrario Nacional se vio en la necesidad de dividir la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C; que a César y Alberto ya les llegó el título de propiedad de cada parcela y a la señora Marcelina no le ha llegado porque no lo ha buscado en Caracas.
Observa este juzgador que el testigo no incurrió en contradicciones, motivo por el cual se aprecia y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: MARIA VISITA RIVAS DE RIVAS: Al ser preguntada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años ya que es vecina de ellos; que le consta que desde hace bastante tiempo, incluso antes de morir Ramón Flores los tres han venido ocupado y trabajando la parcela E-21 ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Municipio Sucre del Estado Mérida; que le consta que una parte de la parcela la ocupa la señora Marcelina desde que murió el señor Ramón Flores y la otra parte es la que siempre han ocupado, trabajado y poseído los señores Alberto y César Peña, que son los que siembran, riegan limpian y cortan junto con obreros las cañas y luego las muelen; que en ningún momento Alberto y César Peña han despojado a Marcelina Flores del lote de su parcela, que al contrario ellos fueron los despojados, porque cada vez que ellos están regando o limpiando las cañas, Marcelina les manda la Policía, la guardia nacional y hasta la PTJ y no los dejaban trabajar; que todo comenzó como a los seis meses de haber muerto el señor Ramón Flores, que Marcelina empezó a molestarlos; que sabe y le consta que Alberto y César Peña eran medianeros con el señor Ramón Flores, que al principio trabajaba a medias el señor Alberto y después quedó de medianero el señor César y el señor Alberto después que terminaron de hacer el trapiche se fue a montar otro trapiche en los terrenos de él allá en el Llano y el señor Flores para pagarle los gastos que había hecho Alberto en el trapiche, le pagó con un lote de parcela; que le consta que en vista de tantos problemas que confrontaban los señores Alberto y César Peña y Marcelina Flores, el Instituto Agrario Nacional se vio en la necesidad de dividir la parcela en tres partes y le asignaron a César Peña la E-21-A, a Alberto Peña la E-21-B y a la señora Marcelina la E-21-C.
Observa este juzgador que la testigo no entro en contradicciones en sus dichos, motivo por el cual se aprecia y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y Mérito de oficio DAM-361 emanado de la Delegación agraria de Mérida al Comandante de Puesto Las González del Destacamento 16 de Mérida, de fecha 22-04-98.
Dicho documento se aprecia para comprobar su contenido y por emanar de un funcionario público. Todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 01-04-1998 y la querella fue intentada el 16-06-1998, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. Román José Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

La presente acción trata de una querella interdictal restitutoria intentada por Marcelina Flores Lobo contra Cesar Antonio peña y Alberto Peña, en la cual el Tribunal de Primera Instancia del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por cuanto existe plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo.
Observa este juzgador que la ciudadana Marcelina Flores Lobo demanda que se le restituyan seis hectáreas (6 has) de tierras y mejoras de caña que es parte de mayor extensión de la parcela EE-21 de 7,87 hectáreas que le fue despojada por los ciudadanos Cesar Antonio Peña y Alberto Peña.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De acuerdo al análisis y valoración haciendo un estudio comparativo de todas las pruebas e indicios, analizando si concuerdan entre sí y con las demás pruebas a objeto de escudriñar la verdad, en este sentido, este juzgador ha realizado el estudio y análisis de todas las pruebas y concluye que la parte querellante explanó en su querella interdictal restitutoria, los hechos materiales de posesión y los actos de despojos; acompañó como fundamento de la querella interdictal justificativo de testigos en el cual los ciudadanos José Leonardo Uzcategui y Evarista Salazar Osorio ratificaron sus declaraciones y fueron repreguntados por la contraparte quedando contestes en las mismas. De modo que con la prueba testimonial y la prueba documental que fueron analizadas logró probar lo alegado en autos, aunando a que el querellado a pesar de haber hecho uso de la defensa promovieron pruebas lo cual no desvirtuó los alegatos del accionante. Del análisis de los testigos se desprende que la querellante es poseedora del inmueble determinado en la querella que encabeza este juicio y que ha sido reflejada en el cuerpo de la sentencia.
Reforzado con la prueba documental, tenemos que los testigos AYDEE FLORES LOBO, DOLORES FLORES LOBO y JOSE LEONARDO UZCATEGUI, fueron contestes en afirmar que la ciudadana Marcelina Flores fue despojada el 01-04-1998, por los ciudadanos Alberto Peña y el hermano de él Antonio Peña, tal y como lo manifestaron en la pregunta primera y décima primera de sus declaraciones. En consecuencia, tomando en cuenta la declaración de los testigos y adminiculándola con las pruebas documentales para reforzar, fundamentar y colorear la posesión, se concluye que la querellante ha logrado probar los hechos alegados en su libelo de demanda, vale decir, la posesión ejercida por la parte querellante y el despojo de la posesión por parte de los querellados aún mas cuando los demandados no desvirtuaron los hechos alegados por el querellante. En razones, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar con lugar la querella interdictal restitutoria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Octubre 2007, por el abogado en ejercicio NERIO PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-07-2007.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior CONFIRMATORIA, DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana MARCELINA FLORES LOBO contra los ciudadanos CESAR ANTONIO PEÑA y ALBERTO PEÑA, sobre una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino El Estanquillo, Parroquia San Juan; Municipio Sucre del Estado Mérida.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte DEMANDADA por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

Exp. 2007-918.
alq.