Barinas, 30 de Enero de 2008.
197° y 148°



EXPEDIENTE N° 2007-919.

QUERELLANTE: XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.179, de este domicilio.

ASISTIDO: Por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y FELÌX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.372 y 28.075, en su orden, de este domicilio.

QUERELLADA: ANTONIETA GUEVARA GARRIDO.

APODERADA JUDICIAL: MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430, de este domicilio.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. (Medida Innominada).

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 24-10-2007 y 08-11-2007, por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y FELÍX MOISES ROSALES GARCÍA, contra las sentencias dictadas en fechas 01-11-2007 y 08-11-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 05-04-2006 el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en un solo efecto.

Recibidas las presentes actuaciones, se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 11-01-2008, día fijado para la audiencia oral de informes por ante este Juzgado, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.

El 16-01-2008, día fijado para dictar sentencia oral en esta causa, ninguna de las partes se hizo presente declarándose desierto el acto.
Este Tribunal Superior para decidir observa:

Cursan en autos las diferentes actuaciones sobrevenidas en la presente causa, con motivo de la medida innominada dictada en fecha 19 de Septiembre del año 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre los lotes de terreno denominado “EL AVISPERO”, los cuales integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicados en jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos, del Estado Barinas.

Cursa a los (Folios 08 al 13), sentencia emitida por el Juzgado de Primera en fecha 18-10-2007, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“omisis…Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que han sido ampliamente analizados por este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida innominada formulada por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.133.636, en el presente juicio que por Interdicto Restitutorio ha intentado contra la ciudadana GUEVARA GARRIDO JUANA ANTONIETA, identificada en autos.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mantiene firme la medida INNOMINADA, dictada en fecha 19 de septiembre de 2007 y como consecuencia incólume la orden impartida al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en la ciudad de Caracas, para que se abstuviera de suscribir cualquier negociación con el ciudadano: XAVIER MEDINA VARGAS, sobre los lotes de terrenos denominado “El Avispero” los cuales, integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicados en Jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, para que igualmente se abstuviera de insertar cualquier negociación suscrita por el ciudadano: XAVIER MEDINA VARGAS, sobre los mismos lotes de terrenos denominado “El Avispero”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”


A esta decisión apeló el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, mediante diligencia de fecha 24-10-2007.

Mediante auto de fecha 24-10-2007 dictado por el Juzgado aquo, cursante a los (folios 15 al 20) del presente expediente, entre otras cosas consideraciones, ordeno: Primero: oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras, para que se sirva ordenar a su Departamento Técnico realizar una inspección de campo, con el propósito de que se pueda constatar si el ejecutado en la presente causa ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, ocupa efectivamente el lote de terreno denominado “El Avispero”, los cuales integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos, del Estado Barinas, y de ser ello cierto, informe si dicha ocupación es o no intempestiva o por el contrario existen hechos eficientes para determinar que la finca es económicamente explotada por la existencia de pastos cultivados, establos, abrevaderos y la existencia de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado, y que dicha inspección deberá ser remitida al órgano jurisdiccional con sus resultas; Segundo: Librar oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras a objeto de verificar si en sus archivos consta o no la existencia de procedimiento administrativo alguno a favor del ciudadano XAVIER MEDINA VARGA y; SE ABSTIENE de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, la cual contempla el desalojo, desalojo. Desocupación o restitución del lote de terreno anteriormente mencionado, y proveerá sobre la misma una vez que conste en autos la inspección de campo ordenada.

Corre a los (folios 22 al 24) oficios ordenados mediante auto de fecha 24-10-2007 y librados el 25-10-2007 al Director del Instituto Nacional de Tierras, según oficios Nros. 677-07 y678-07.

Al folio 25 cursa diligencia suscrita en fecha 31-10-2007 por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, quien solicitó al Tribunal de la causa que por contrario imperio revoque el auto de fecha 24-10-2007.

Mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio MARY BETSABE LEAL MOLINA, en fecha 01-11-2007, ratificó la diligencia de fecha 31-10-2007 y pidió al Juzgado y provea sobre lo solicitado, a su vez apeló del auto dictado en fecha 24-10-2007. (Folio 30).

En fecha 01 de Noviembre del año 2007 el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto para proveer sobre lo solicitado, en el cual hizo observaciones y aseveraciones a lo acontecido en el proceso y con las consideraciones siguientes: Que no consta en el expediente un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras que de inicio al procedimiento para la Declaratoria de la Garantía de permanencia o el acto definitivo que la declare; que la consignación de dicho acto en el expediente es una carga procesal de la persona a quien favorece no pudiendo el Tribunal suplir las defensas y excepciones de la parte; y que finalmente se dictó medida innominada de fecha 19-09-2007, donde se ordenó al Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, para que se abstuviera de suscribir cualquier negociación con el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, sobre los lotes de terrenos denominados “El Avispero”, los cuales integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos del Estado Barinas, razón por la cual mal podría el Instituto Nacional de Tierras haber aperturado algún procedimiento de permanencia existiendo la precitada medida innominada; que revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24-10-2007, mediante la cual se abstiene de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia, dejó sin efecto los oficios Nros. 677 y 678 de fecha 28-10-2007. (Folios 31 al 34).

A esta decisión alegó mediante diligencia de fecha 02-11-2007, la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, se aclare lo relacionado a los puntos: 1º) primer párrafo del punto primero que señala que desde el 24-04-2000 se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para el cumplimiento de la sentencia de fecha 22-06-1987; 2º) lo relacionado a la figura de la apertura de declaratoria de derecho de permanencia; 3º) se fije oportunidad concreta para el cumplimiento de la sentencia.

Cursa al (folio 36) diligencia suscrita por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por el abogado FÉLIX ROSALES GARCÍA, alegando entre cosas que el Juzgado aquo en decisión del 24-10-2007, se abstuvo de ordenar la ejecución forzada de la sentencia, lo que es una decisión de tal trascendencia que no puede ser revocada, como si se tratara de un auto de mero trámite, ya que la misma es susceptible del ejercicio ordinario de recurso de apelación, por lo que el juzgado accidental debió oír o no la apelación formulada sin extralimitarse en sus funciones. Consignó en ese mismo acto solicitud de apertura de Procedimiento de Declaratoria de Permanencia por varios poseedores legítimos de los poseedores de marras, en la que el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras, apertura dicho procedimiento, declarando la permanencia a uno de los solicitantes ciudadano Nedo José Pulido.

Mediante auto de fecha 07-11-2007 el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud de aclaratoria del auto de fecha 01-11-2007, realizada por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, por improcedente. (Folios 42-43).

Corre al (folio 46) diligencia de fecha 08-11-2007 presentada por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por el abogado FELÍX ROSALES GARCÍA, en el cual expuso que vistas las decisiones de fechas 24-10, 1º-11 y 07-11-de 2007, así como del auto de fecha 08-11-2007, considera que se encuentra en un limbo jurídico por tales decisiones, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa así como a la garantía del debido proceso; por otro lado el auto del 08-11-2007 niega lo solicitado, por cuanto el auto de fecha 1º-11-2007 no fue apelado, que todo ese malabarismo jurídico creado por el Juzgado lo que abona es la inseguridad jurídica, porque los autos de mero trámite son expedidos para corregir algún error de procedimiento que no incida sobre los derechos subjetivos de las partes y es por lo que en ese mismo acto apeló de las decisiones proferidas en fechas 01-11-2007 así como del auto de fecha 08-11-2007, por intempestivo éste último. (Folio 46).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador observa de las actas cursantes en la presente causa, que se trata de un juicio relacionado con una medida innominada dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre del año 2007, sobre los lotes de terrenos denominados “EL AVISPERO”, los cuales integran las sabanas conocidas con el nombre de “Gavilán Areño”, ubicados en jurisdicción del Municipio El Real, antes denominado Distrito Obispos, del Estado Barinas, sobrevenido en la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano XAVIER RAMON MEDINA VARGAS, contra la ciudadana ANTONIETA GUEVARA GARRIDO; y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 10 de Diciembre del año 2007, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal”.


De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida las apelaciones interpuestas mediante diligencia de fecha 08-11-2007, por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISES ROSALES GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 08-11-2007 por el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISES ROSALES GARCÍA, contra las decisiones dictadas en fechas 01-11-2007 así como del auto de fecha 08-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior quedan firmes las sentencias proferidas en fechas 01-11-2007 y 08-11-2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
CUARTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.
Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los 30 días del mes de Enero de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2007-919.
AJVP/mmt.