REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de enero de 2008.
197º y 148º
Exp. Nº 1.744-06
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano Esteban Eduardo Meneses Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.946, abogado Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.648, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Elia Carmen Betancourt Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.131.780.
“Alega la demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Elia Carmen Betancourt Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.780, el 19 de agosto de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de dicho matrimonio procrearon dos hijos a saber: Jessica Carolina de 23 años de edad y Jesús Eduardo, de 21 años de edad. Celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la Avenida Briceño Méndez Nº 15-29. Desde el día del matrimonio, las relaciones conyugales se mantuvieron con mutuo respeto y consideración, cumpliendo tanto su esposa como él, con las obligaciones reciprocas propias de la vida conyugal, la armonía que reinaba se mantuvo hasta el día 04 de agosto de 1.994, su esposa sin mediar palabra alguna, empaco sus cosas y se marcho del hogar común, pero él siempre cumplió con sus obligaciones de padre y suministrando dinero necesario para cubrir con los gastos de alimentación y educación que actualmente es de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) quincenales. Durante el tiempo que vivieron no adquirieron bienes materiales, por las razones que anteceden es que demanda a su cónyuge ciudadana Elia Carmen Betancourt Romero, ya identificada, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se libró cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio Carmen Delfín Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.446, previo juramento. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel Hidalgo, José Luis Figueroa Pérez y Marli Carolina Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.829.925, 16.371.177 y 15.829.395 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en los folios 68 al 69, del expediente, quedando confesos quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Esteban Meneses; que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elia Carmen Betancourt Romero, que les consta que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Briceño Méndez Nº 15-29; que saben y les consta que tuvieron problemas conyugales y se separaron el 15 de enero de 1.992, que su cónyuge abandono el hogar; que saben y les consta que tuvieron dos hijos que son mayores de edad y que tienen mas de quince años separados, que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano Eduardo Esteban Meneses Gómez, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Elia Carmen Betancourt Romero, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de agosto de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 216, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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