REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. N° 1.914-06
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE”

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Urbanizadora El Remanso C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 06/10/92, bajo el Nº 62, Tomo II adicional, representada por su Presidente, ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.150
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rafael Augusto Larios Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.044
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Tecnología Constructiva, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01/09/97, bajo el Nº 55, Tomo A-20, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.900
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Miguel Lugo, Carol Moreno y Keyla Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.617, 90.356 y 115.155, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Mayo de 2.006, por el Abogado en ejercicio Rafael Augusto Larios Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.044, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 62, Tomo II adicional, representada por su Presidente, ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.150, en contra de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 55, Tomo A-20, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.900, siendo declinada la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que es tenedor a título de endosatario en procuración de dos letras de cambio, las cuales fueron libradas en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 24 de Septiembre de 2.004, la primera por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, con vencimiento el día 08 de Octubre de 2.004, y la segunda, por la cantidad de Bs. 13.330.287,oo, con vencimiento el día 15 de Octubre de 2.004, ambas cambiales a favor de “Urbanizadora El Remanso, C.A”, cuyo Presidente (librador) es el ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, siendo aceptadas por el librado, sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, para ser pagadas en la ciudad de Barinas; Que en virtud de resultar nugatorias todas las gestiones realizadas para lograr el pago de lo adeudado, es que demanda por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA), en la persona de su presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal: 1º La cantidad de Bs. 38.330.287,oo, que comprende el valor de ambas letras de cambio, 2º Las cantidades de Bs. 2.263.888,89 y Bs. 1.194.171,54, por concepto a los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% mensual, correspondientes a la primera y segunda letra de cambio, respectivamente en su orden, 3º La cantidad de Bs. 6.388.381,16, correspondiente al pago de derecho de comisión de 1/6% del monto del capital adeudado, según el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, 4º La cantidad de Bs. 12.044.182,15, por concepto de honorarios profesionales, 5º Las costas procesales; Aporta dirección para la citación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.220.918,75; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 410, 436, 438 al 440, 451 y 456 del Código de Comercio y 640 al 642 y 644 al 650 del Código de Procedimiento Civil; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, y así mismo, solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del referido ciudadano; Señala domicilio procesal”.

En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto, dándole entrada a la demanda, asignándole la nomenclatura 08730.

En fecha 22 de Junio de 2.006, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio para conocer del juicio y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de Julio de 2.006, se reciben las actuaciones por ante éste Juzgado, ordenando pasarse a distribución. En la misma fecha, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 19 de Julio de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.914-06.

En fecha 26 de Julio de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte accionada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más dos (02) que se le concedieron como término de distancia, a los fines de efectuar el pago de las cantidades demandadas o formular oposición a la demanda.

En fecha 31 de Julio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Rafael Larios, en su carácter de endosatario en procuración, consignando escrito de reforma de la demanda.

En fecha 1º de Agosto de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte accionada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más dos (02) que se le concedieron como término de distancia, a los fines de efectuar el pago de las cantidades demandadas o formular oposición a la demanda. Se ordena librar despacho de intimación al Juzgado distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, se libra compulsa y despacho de intimación.

En fecha 09 de Enero de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de intimación, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiéndose intimado a la parte demandada a través de carteles.

En fecha 23 de Enero de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la parte demandada. En la misma fecha, libra el correspondiente oficio.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Rafael Augusto Larios Andueza, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el Abogado actor, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en el Abogado Rafael Larios Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.469.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, se dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, acordándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa del ejercicio del cargo

En fecha 08 de Febrero de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, de su designación como defensor judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2.007, diligencia el Abogado actor, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en los Abogados Luis Fernando Larios Machado y Manuel Alejandro Viera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.753 y 124.510, respectivamente.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, aceptando el cargo de defensor judicial, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazarse al defensor judicial, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de realizar el pago o formular oposición a las cantidades demandadas.

En fecha 12 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada en la misma fecha, por el Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, en su carácter de defensor judicial. En la misma fecha, diligencia la Abogada en ejercicio Carol Ysbeth Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.356, consignando copia de instrumento poder autenticado que le fuere conferido a ella y a los Abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo y Keila Elizabeth Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617 y 115.155, respectivamente, por el ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A. (TECONCA)”.

En fecha 27 de Abril de 2.007, presentan escrito de oposición a la demanda, los Abogados en ejercicio Miguel Lugo, Carol Moreno, y Keila Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, diligencian los Abogados en ejercicio Miguel Lugo, Carol Moreno, y Keila Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención, alegando:
“Que con fecha 24 de Septiembre de 2.004, le fueron libradas dos letras de cambio a la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA), la primera por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, con fecha de vencimiento el día 08 de Octubre de 2.004, y la segunda por la cantidad de Bs. 13.330.287,oo, con fecha de vencimiento el día 15 de Octubre de 2.004, pagos éstos que eran con la finalidad de cancelar la totalidad de la deuda contraída con la empresa demandante por la adquisición de un terreno ubicado en el antiguo centro de recría del MAC de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, el cual sería destinado para la construcción de una primera etapa del conjunto residencial “El Remanso”, pago éste que se comprometieron a cumplir en fecha 08 y 15 de Octubre de 2.004, como efectivamente lo hicieron; Que desde el momento en que se contrajo la obligación, comenzaron a realizar los pagos para cumplir la obligación contraída por la cantidad de Bs. 38.330.287,oo, mediante abonos realizados, según consta en cuatro depósitos bancarios y dos recibos de pagos que anexan; Que su representada fue sorprendida en su buena fe, al enterarse que había sido incoada demanda en su contra, pretendiendo un nuevo pago de la suma contenida en las dos cambiales y sus respectivos accesorios; Que lo que esperaba su representada era la entrega de los instrumentos cambiarios, y más aún, la repetición del dinero pagado en exceso; Que de acuerdo a los anexos presentados, puede observarse que hay una diferencia en la cantidad pagada de Bs. 12.447.213,oo, los cuales fueron cancelados en exceso a la deuda que ascendía a la cantidad de Bs. 38.330.287,oo; Que niegan, contradicen y rechazan en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda; Que niegan y contradicen que la empresa “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA), adeude las cantidades demandadas; Solicitan al Tribunal, se declare sin lugar la demanda incoada, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ordene la repetición de la suma pagada en exceso; Que en virtud de lo expuesto y en nombre de su representada, reconviene a la empresa “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, cuyo Presidente es el ciudadano Benito Guerra Parilli, para que convenga en lo siguiente: 1. Que para el día 30 de Octubre de 2.004, se había cancelado la totalidad de la deuda, 2. Que cancelaron en exceso, la cantidad de Bs. 12.447.213,oo”.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, se dicta auto, fijando el quinto día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación a la reconvención. En la misma fecha, presenta escrito el co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado en ejercicio Manuel Alejandro Viera Morillo, desconociendo, negando e impugnando los vouchers y recibos consignados por la parte demandada y cursantes a los folios 113 al 118 del expediente.

En fecha 31 de Mayo de 2.007, presenta escrito el co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, Abogado en ejercicio Manuel Alejandro Viera Morillo, dando contestación a la reconvención planteada por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que la reconvención planteada no cumple con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se debe precisar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; Que el reconvincente sólo se limita a afirmar, sin fundamentos lógicos y precisos, no circunstanciados con el objeto del litigio, ni ajustados a derecho, la cancelación de la deuda o pago que mantiene con su representado, con el insólito resultado de haber pagado en exceso, así como a expresar unos supuestos pagos y abonos parciales, que no se dieron y que no cumplen con lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Comercio; Que en su debida oportunidad, el librado-aceptante ha debido exigir al librador, en caso de haber cancelado totalmente la deuda contraída, la devolución de las letras de cambio, con la palabra “cancelado” y la fecha correspondiente; Que ninguno de los documentos consignados por el demandado guardan relación, ni prueban, ni hacen constar la cancelación o pago total o parcial de los títulos valores, objeto de la demanda principal; Que niega, rechaza y contradice, la validez, pertinencia y veracidad de todos y cada uno de los documentos presentados por el demandado reconvincente, por cuanto las letras de cambio, objeto fundamental de la demanda, son títulos valores autónomos, abstractos e independientes del negocio jurídico que las causó; Que en virtud de lo expuesto, solicita que se declara sin lugar la reconvención planteada y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada”.

En fecha 04 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Mercedes Santiago, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 07 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Mercedes Santiago, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la parte demandante-reconvenida.

En fecha 12 de Julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 31 de Octubre de 2.007, presentan escrito de informes, los Abogados en ejercicio Miguel Lugo, Carol Moreno y Keyla Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve el valor probatorio de las letras de cambio, presentadas como instrumento fundamental de la demanda. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto cumplen con todos los requisitos exigidos en la norma para que puedan considerarse como válidas. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve el mérito favorable de las actas procesales. No puede concedérsele valor a ésta promoción, por cuanto la misma se hace de forma genérica, siendo que la parte promovente está en la obligación de especificar al Tribunal que hechos o circunstancias que constan en el expediente pretende hacer valer a su favor. Y así se declara.

Ratifican los depósitos y recibos consignados al escrito de contestación, marcados A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7. Éstos instrumentos serán objeto de análisis infra.

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la suma contenida en las letras de cambio presentadas como instrumento fundamental para la procedencia de la acción incoada, no había sido pagada por la librada, por lo que ésta, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en los referidos instrumentos cambiarios. Por su parte, concernía a la demandada de autos, de conformidad con lo alegado por ella en su escrito de contestación y reconvención, demostrar que nada adeudaba a la parte demandante, en virtud de haber cancelado en exceso y mediante abonos parciales, la totalidad del capital adeudado, por lo que en consecuencia, la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.” estaba en la obligación de reintegrar lo recibido en exceso a la empresa “Tecnología Constructiva, C.A.” (TECONCA).

En éste orden de ideas, demandadas como fueron las cantidades de dinero contenidas en los instrumentos cambiarios, la parte demandada-reconviniente, procedió a consignar junto a su escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en su contra, cuatro (04) vouchers o depósitos bancarios y dos (02) recibos, presuntamente firmados éstos últimos, por el ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, en su carácter de representante de la empresa “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, a los fines de demostrar los abonos parciales realizados a la demandante-reconvenida, totalizando la suma de Cincuenta Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 50.777.500,oo), por lo que en éste sentido, debe pronunciarse el Tribunal sobre la validez de tales instrumentos, de la siguiente manera:

Respecto a los vouchers o depósitos bancarios, se observa en primer lugar, que el marcado “A-3”, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Banco Universal, cursante al folio ciento catorce (114) del expediente, se encuentra realizado a favor de la ciudadana Ivonne de Ramírez, quien no es parte en el presente juicio, por tanto, no puede concedérsele valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, consta de los depósitos bancarios marcados “A-2”, “A-4” y “A-5”, del Banco Banesco-Banco Universal, cursantes a los folios ciento trece (113), ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de las actuaciones, respectivamente, que fueron realizados por la empresa “TECONCA”, a favor de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso”, en fechas: 28 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), 05 de Octubre de 2.004, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y, 11 de Octubre de 2.004, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), instrumentos éstos, que deben valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Respecto a la tarja, expresa Dominicci, que es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas. Para el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, las tarjas consisten en: “…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).

Para quien decide, el depósito bancario o voucher, se corresponde con la definición legal contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, pues el mismo se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito, pero que a su vez debe ser complementado con la exhibición de la otra muesca -la cual queda en poder de la institución bancaria por ante la cual se realiza el depósito- constituyéndose en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, según las reglas de la sana crítica.

En efecto, para quien decide, el voucher o depósito bancario constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría llevar a la convicción del juzgador de la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la mecánica probatoria obtenida de la exhibición del documento por parte del tercero a través de la prueba de los informes -por ser un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone-, pues las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en éste caso la institución bancaria), para que informe a través del medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si el mismo se corresponde con depósito efectivamente efectuado a la contraparte; vale decir, que el depósito bancario, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que no esta suscrito por la contraparte, pero que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas pudiendo llevar así, a la convicción del Juzgador la existencia o no de un pago efectuado a la contraparte.

En el caso de autos, observa quien decide que la parte promovente de los depósitos bancarios o vouchers, no promovió la prueba de informe, a los fines de comprobar la verosimilitud de los mismos, por lo que en consecuencia, tales instrumentos no pueden ser valorados por éste Tribunal, debiendo ser desechados. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a los recibos presentados como prueba de pago por parte de la demandada-reconviniente junto a su escrito de contestación-reconvención, marcados: “A-6”, de fecha 15 de Octubre de 2.004, por valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), el cual riela al folio ciento diecisiete (117) de las actuaciones, y “A-7”, de fecha 30 de Octubre de 2.004, por valor de Diez Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.777.500,oo), el cual riela al folio ciento dieciocho (118) de las actuaciones, ambos instrumentos, presuntamente firmados por el representante de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, debe ésta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que la parte demandante-reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2.007, procedió a desconocer los recibos señalados, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, correspondía a la parte demandada-reconviniente comprobar la autenticidad de dichos instrumentos en consonancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos a tal fin, circunstancia que no se verificó en el presente juicio, coligiéndose de tal hecho que la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, incumplió con su carga legal de probar a éste Juzgado la autenticidad de los recibos consignados, estando obligada a ello, derivándose de tal circunstancia que los mismos carezcan de valor probatorio, debiendo ser desechados. Y así se decide.

Como corolario, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada-reconviniente, hecho alguno que le favoreciera, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a las cambiales demandadas, desprendiéndose de las mismas, la obligación líquida y exigible de pagar las cantidades allí expresadas, por parte de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, no así la reconvención interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el Abogado en ejercicio Rafael Augusto Larios Andueza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.044, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 62, Tomo II adicional, representada por su Presidente, ciudadano Lorenzo Benito Guerra Parilli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.150, en contra de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 55, Tomo A-20, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Antonio Durán Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.900; y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por los Abogados en ejercicio Miguel Lugo, Carol Moreno y Keila Rincón, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, todos previamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil “Tecnología Constructiva, C.A.”, a pagar al Abogado en ejercicio Rafael Augusto Larios Andueza, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil “Urbanizadora El Remanso, C.A.”, las siguientes cantidades: 1º Treinta y Ocho Millones Trescientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 38.330.287,oo), actualmente Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 38.330,29), correspondiente al capital contenido en las letras de cambio demandadas; 2º Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.458.060,43), actualmente Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. F. 3.458,06), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, generados por las cambiales demandadas. Se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, los intereses generados por los referidos instrumentos cartulares, desde el 29 de Julio de 2.006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; 3º Seis Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.388.381,16), actualmente, Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 6.388,38), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del monto del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago