REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 14 de enero de 2008.
197º y 148º

Exp. Nº 2.514-07

Mediante la solicitud de fecha 23 de julio de 2.007, los cónyuges ciudadanos Pedro José Quintero Vergara y Victoria María González Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.134.714 y 6.533.256 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yocelis del C. Morales Ciba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.971, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 15 de febrero de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos Pedro José Quintero Vergara y Victoria María González Mendoza.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pedro José Quintero Vergara y Victoria María González Mendoza, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 15 de febrero de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 08, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.