REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. Nº 2.701-07

Mediante la solicitud de fecha 28 de noviembre de 2.007, los cónyuges ciudadanos: UBENCIA RAMONA MATHEUS y ROOGER ELIHT PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.932.866 y V-4.923.306 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio CARMEN ARELYS BURGOS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.597, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 30 de septiembre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EILYN LIZTMER, RAUL ALEXANDER y ROOGER PARRA MATHEUS, todos mayores de edad y adquirieron los siguientes bienes: A.) Una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 08, vereda 07, casa Nº 06 de esta ciudad de Barinas. B.) Un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Spark, tipo: Sedan, Serial Carrocería: 8Z1MJ60056V348895, serial motor: 56V348895, color: Azul, placa: XAD25J, uso: particular; adquirido por la ciudadana: UBENCIA RAMONA MATHEUS y adjudicado a esta, sobre el cual existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial, cuyo pasivo será asumido y pagado totalmente por la ciudadana: UBENCIA RAMONA MATHEUS.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: UBENCIA RAMONA MATHEUS y ROOGER ELIHT PARRA.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: UBENCIA RAMONA MATHEUS y ROOGER ELIHT PARRA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de septiembre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 136, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.