REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Enero de 2.008
197º y 148º
Exp. Nº 2.714-07
PARTE DEMANDANTE: Arnoldo José Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.814
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850
PARTE DEMANDADA: Nilda Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.799
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la diligencia presentada en fecha 09 de Enero de 2.008, por la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la que solicita el decreto de medida de secuestro sobre los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, denominado “Restaurant Leticia”, consistente en una casa ubicada en el callejón San Juan, Barrio La Carolina, frente al poste 16, y los bienes muebles, conformados por un (01) enfriador marca “Tropicold”, color blanco, serial 2461, de tres puertas; seis (06) juegos de comedor tipo pantry, con cuatro sillas color madera cada uno.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
Observa el Tribunal, que la parte solicitante de la medida, fundamenta su solicitud en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(omissis)”.
Se evidencia de la lectura del dispositivo legal parcialmente transcrito, que la norma alegada por la parte actora, prevé tres supuestos para la procedencia de la medida, verbigracia, que la demanda se hubiere instaurado por falta de pago, que la cosa arrendada se encuentre deteriorada o que el arrendatario haya dejado de realizar las mejoras a las que estaba obligado, de conformidad con el contrato. En consecuencia, queda al Tribunal analizar si en el caso sub examine se verifica alguno de los casos previstos en la norma adjetiva, a los fines de analizar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En éste sentido, se observa que en la parte correspondiente al petitorio de la demanda incoada, la representación del demandante solicita entre otros, la desocupación y entrega de los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, así como el pago por concepto de daño, específicamente lucro cesante, de la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.460.000,oo), actualmente Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. F. 4.460,oo), coligiéndose de tal circunstancia, que la demanda incoada no lo haya sido por falta de pago de cánones de arrendamiento, sino que la parte accionante pretende la desocupación del inmueble arrendado por vía de cumplimiento contractual, con el correspondiente pago de daños y perjuicios causados, por el presunto incumplimiento del arrendatario, por lo que en consecuencia, no se verifica el primero de los supuestos previstos en la norma ut supra señalada. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante no alega el deterioro del bien inmueble y los muebles arrendados como causa para intentar la acción, ni mucho menos que el arrendatario haya incumplido con su obligación contractual de realizar mejoras al inmueble dado en arrendamiento, por lo que en consecuencia, consta de tales circunstancias, que no se comprueba en el presente caso la existencia de alguno de los supuestos previstos en el ordinal 7º del artículo 599, referido. Y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, se evidencia para quien aquí decide, que la parte solicitante no se encuentra amparada del buen derecho que requiere el decreto de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal se encuentra en la obligación de negar la solicitud de secuestro realizada. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la representación de la parte actora, sobre los bienes que conforman el fondo de comercio arrendado, objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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