REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 21 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. Nº 605-03

Se inicia el presente Juicio, contentivo de acción de disolución, liquidación, partición y adjudicación de herencia, intentada por las ciudadanas: Socorro Portilla viuda de Quintero y Rosa Chiquinquirá Quintero Portilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.381.429 y V-9.988.987, de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Arnaldo Ramírez Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.488. En contra de los ciudadanos Ramón Roberto, Freddy María, Nelson Omar, Luis Alberto y Domingo Javier Quintero Portilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.133.200, V-3.590.755, V-4.260.256, V-4.923.699 y V-11.715.663 respectivamente.

En fecha 08 de junio de 1.998, se llevó a cabo sorteo de distribución de causas.

En fecha 15 de junio de 1.998, se dicto auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24 de octubre de 2.006, en la cual no fue publicado el edicto librado en esa misma fecha por este Tribunal.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día veinticuatro de octubre de dos mil seis (24/10/2.006) correspondiente a la diligencia de la parte actora.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la extinción de la instancia por haber operado la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de disolución, liquidación, partición y adjudicación de herencia, intentado por las ciudadanas: Socorro Portilla viuda de Quintero y Rosa Chiquinquirá Quintero Portilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.381.429 y V-9.988.987 en contra de los ciudadanos Ramón Roberto, Freddy María, Nelson Omar, Luis Alberto y Domingo Javier Quintero Portilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.133.200, V-3.590.755, V-4.260.256, V-4.923.699 y V-11.715.663 respectivamente.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 01:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,


Scría.