REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. Nº 1933-06

Se inicia el presente Juicio, intentada por el ciudadano: José Jairo Guillen Torres, venezolano, mayor de edad, de oficio ordeñador, domiciliado en la Población de Socopo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nancy Ramona Mora Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.563, contentivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento.

En fecha 28 de Julio de 2.006, se efectuó la distribución efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 31 de Julio de 2.006, se le asigno el N° 1.933-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2.006, se dicto auto de admisión de la demanda.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 01 de Agosto del 2.006.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la parte no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 01 de Agosto de dos mil seis .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano: José Jairo Guillen Torres, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Nancy Ramona Mora Hernández. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 196° de la Independencia 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.