REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. Nº 1501-05

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Raduan Ali Mechref Arrevilla, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.983.318, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Eduardo Mijares Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.619, en contra de los ciudadanos Iris Morales de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.049, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y Danilo José Peña Leal, venezolano, de este domicilio, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V- 5.815.659.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, se efectuó la distribución efectuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 04 de Octubre de 2.005, se le asigno el N° 1.501-05, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 13 de Octubre de 2.006, se dicto auto de admisión de la demanda.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, se libro despacho de de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Primero de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Oficio N° 785.

En fecha 17 de Abril, se dio por recibido despacho, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossasa y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no lográndose la intimación de la parte demandada.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 17-04-2.006 .correspondiente a un auto donde se agrego un despacho de intimación a la parte demandada.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O:

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N:

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano Raduan Ali Mechref Arrevilla, en contra de los ciudadanos Iris Morales de Peña y Danilo José Peña Leal, anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los doce (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría.