REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Enero de 2.008
197º y 148º
PARTE DEMANDANTE: Miguel Gerónimo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.180
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio Dora María Alvarado y Alicia Alvarado Meleán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.675 y 82.568, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.574.386
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de Enero de 2.008, por la Abogada en ejercicio Dora María Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Miguel Gerónimo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.271.180, mediante la cual ratifica su solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En éste sentido, consta en los folios siete (07) al nueve (09) de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, que en fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria, negando el decreto de la medida preventiva de secuestro por no desprenderse del análisis de las actuaciones, la observancia de los elementos constitutivos del Fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho y el Periculum in mora o el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe dejar sentado éste Juzgado, que si bien es cierto que la ley adjetiva civil en su dispositivo 585, exige la concurrencia de los extremos supra enunciados a los fines de proceder al decreto de la medida preventiva solicitada, no es menos cierto que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en la entrega del inmueble arrendado, constituyendo evidentemente tal solicitud, la exigencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la controversia sub examine debe ser resuelta de conformidad con la normativa especial vigente, y en consecuencia, habiéndose verificado en el presente caso, el vencimiento de la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38, ejusdem, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 39, ibídem, que dispone:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En éste caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso bajo estudio, quien decide adolece de discrecionalidad para dictar la medida de secuestro, pues del contenido de la norma íntegra y anteriormente transcrita, se evidencia un imperativo legal que debe ser cumplido por el Juez, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Como corolario, del análisis realizado surge la imperiosa obligación para éste Juzgado de decretar la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora, debiendo dejar sin efecto el auto dictado en fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, el cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha trece (13) de Diciembre de 2.007, el cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Alto Barinas, calle 2, transversal 6, casa Nº 236 con Avenida Universidad, Barinas, Estado Barinas, y se ordena su depósito en la persona del demandante-propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
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TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha ordenó publicar y registrar la presente decisión siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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