REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Enero de 2.008
197º y 148º

Exp. Nº 2.749-08

PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Francisco Unda y Sandra Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.183 y 74.127, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas
PARTE DEMANDADA: “El Marqués de la Pintura, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05/03/03, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por su Presidente Ricardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.984.590, en su carácter de librado-aceptante; y Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, en su carácter de avalista
ABOGADO ASISTENTE DEL AVALISTA-RECUSANTE: Abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916
JUEZ RECUSADA: Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
RECUSACIÓN

En fecha 15 de Enero de 2.008, se recibe el presente cuaderno separado, contentivo de Recusación formulada por el co-demandado, ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.108.578, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916, contra la Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por los Abogados en ejercicio Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, en contra la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A”, representada por el ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su condición de Presidente y de librado-aceptante, y subsidiariamente contra el ciudadano Omar Nicolás Orta, en su carácter de avalista.

Según se evidencia de la lectura de los folios veinte (20) al veintidós (22) de las copias simples recibidas por ante éste Tribunal, consta la recusación formulada mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2.007 y diligencia interpuesta el día 18 de Diciembre de 2.007, por el ciudadano Omar Nicolás Orta, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, ambos supra identificados, contra la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Náyade Osorio Flores, en la que expuso entre otros argumentos, lo siguiente:
“Que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18, recusa a la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por causa de enemistad manifiesta entre su persona y la de la referida Juez, por cuanto se presentó con su investidura de juez ejecutora a practicar medida de embargo preventivo en un bien inmueble de su propiedad, discutiendo y profiriendo palabras de amenaza contra su esposa, por el hecho de oponerse ésta a la práctica de la medida de embargo, manifestándole que de negarse a abrir le iría peor, apersonándose el recusante en ése momento en dicho lugar y ocasionándose un fuerte discusión con la referida funcionaria judicial, creándose de ésta manera una enemistad manifiesta entre ambos; Que de manera sorpresiva la juez recusada se dirigió al inmueble de su propiedad a practicar la medida señalada, siendo el caso que en fecha 14 de Diciembre de 2.007 al revisar el expediente, verificó que no se había acordado la práctica de la misma, hecho éste que se constituye en un interés por parte de la juez recusada en practicar la medida en su contra”.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, la Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, presenta Informe, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando a su favor:
“Que los hechos que narra el ciudadano Nicolás Orta no han existido nunca, pues en la fecha de la práctica de la medida señalada en su escrito de recusación, el referido ciudadano no se presentó en ningún momento en el acto de la práctica de la medida, siendo imposible mantener algún tipo de comunicación o discusión con él o su esposa, quien fue la que realmente llegó y atendió al tribunal, procediendo a realizar el pago, tal y como se hizo constar en el acta levantada al efecto; Que en cuanto a la fijación de oportunidad para la práctica de la medida, la misma fue solicitada inicialmente por la Abogada Sandra Valbuena, en su carácter de endosataria en procuración de la empresa demandante, en fecha 05 y 06 de Diciembre de 2.007, solicitando que le sea fijada a partir del 14, por lo que ése Juzgado por tener disponibilidad el 17 de dicho mes y año, procedió a fijar la práctica de la medida para ésa fecha, en la cual se produjo el traslado; Que en virtud de lo expuesto, considera no estar incursa en la causal de recusación alegada”.

En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dicta auto mediante el cual acuerda remitir el cuaderno de recusación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de su distribución, correspondiéndole a dicho Juzgado su conocimiento.

En fecha 08 de Enero de 2.008, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Reina Chelín Pujol, se inhibe de conocer de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tener lazos de amistad con la juez recusada, por lo que en éste sentido, ordenó remitir la actuaciones correspondientes a su inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, y las atinentes a la recusación planteada, a éste Juzgado, a los fines que conociere de la misma.

Esta juzgadora pasa a decidir la recusación planteada en los siguientes términos:

La ley ha establecido la figura de la recusación, como un instrumento a favor de las partes litigantes, a los fines que hagan formal oposición a que un funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, que se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilitación subjetiva, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siga interviniendo en el proceso.

Es claro entonces, que el fin perseguido por la aplicación de la referida figura es evitar que las funciones jurisdiccionales sean ejercidas por funcionarios que puedan sacrificar la justicia y violentar la legislación patria, transgrediendo los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso de autos, la parte co-demandada, fundamenta su recusación en lo previsto en el contenido del numeral 18º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, alegando que en la oportunidad de practicar medida de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad, había sostenido una discusión con la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, por lo que dicha circunstancia originó una relación de enemistad entre ambos.

Por su parte, la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en su escrito de informes, procedió a negar todas las afirmaciones realizadas por la parte recusante, manifestando que no estaba incursa en la causal de recusación alegada.

Como consecuencia de lo anterior, resulta obligatorio para quien decide, analizar si en el presente caso, la Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se encuentra incursa o no, en la causal alegada por la parte co-demandada, asistida del Abogado en ejercicio Darío Durán Velasco.

En éste sentido, resulta propicio observar que en el caso de la recusación, se aplica análogamente lo establecido en el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la parte recusante está en el deber de expresar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, a los fines que el juez dirimente pueda contar con los elementos suficientes para decidir sobre lo planteado, debiendo igualmente comprobar en la etapa legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que tales hechos efectivamente ocurrieron.

En el presente caso, la parte recusante expresa que en la oportunidad de practicarse medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, sostuvo una discusión con la juez recusada, motivado a lo cual, surgió entre ambos una relación de enemistad, situación ésta, que no quedó comprobada en autos, pues del acta levantada a tal efecto por el juzgado ejecutor, no se evidencia que el ciudadano Omar Nicolás Orta haya hecho acto de presencia en la fecha de la práctica de la medida de embargo sobre sus bienes, por tanto, al no constar los hechos alegados como causal de la recusación incoada, resulta obligatorio en consecuencia, que la recusación formulada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Recusación formulada por el co-demandado, ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.108.578, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.916, en contra de la Abogada Náyade Osorio Flores, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por los Abogados en ejercicio Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A”, representada por el ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su condición de Presidente y de librado-aceptante, y subsidiariamente contra el ciudadano Omar Nicolás Orta, en su carácter de avalista.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo).

TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

Remítase el presente cuaderno al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del años dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago