REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Enero de 2.008
197º y 148º
Exp. Nº 1813-06
Se inicia el presente Juicio, intentada por el ciudadano: Luís Zenaido Leon, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle vista hermosa casa sin numero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar A. Rodríguez Dávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.457, contentivo de Divorcio en contra de la ciudadana Marcelina Díaz, colombiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 29.692.789.
En fecha 4 de Mayo de 2.006, ingresó por distribución dándole el curso de ley correspondiente.
En fecha 05 de Mayo de 2.006, se dio por recibida y se le asigno el N° 1.813-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.
En fecha 09 de Mayo de 2.006, se dicto auto de admisión.
En fecha 08 de Mayo de 2.006, se practico citación a la parte demandada sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana: Marcelina Díaz
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 08 de Mayo del 2.006.
Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 08 de Mayo de dos mil seis .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
U N I C O:
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N:
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: Luís Zenaido Leon en contra de la ciudadana: Marcelina Díaz . Anteriormente identificados.
Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 03:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.
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