REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de enero de 2008
197º y 148º
Exp. 2.761-08
La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana: Tammy Pastora Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.364, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Gudiño Rojas, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.564.
Persigue la solicitante la rectificación de su partida de nacimiento, llevada por la Prefectura del extinto Distrito Heres del Estado Bolívar, durante el año 1.975, bajo el N° 522, que ante el citado despacho fue inscrita habiéndose incurrido en el error material, ya que el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente el nombre de su madre, anotado Erlinda Del Carmen Palencia de Alvarado, siendo lo correcto Elinda del Carmen Palencia de Alvarado, según consta de la partida de nacimiento número 105, inscrita ante la Prefectura de la Parroquia de Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas, con fecha 09 de julio de 1.954 y de su cédula de identidad Nº V-8.130.979.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas…, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. …”
Así mismo, dispone el artículo 47 Ejusdem
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Igualmente Artículo 131 Ejusdem,
“El Ministerio Público debe intervenir:
1º) En las causas que él mismo haya podido promover,
2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa.
3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación(…)”
Dispone el artículo 501 del Código Civil,
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá remorfarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Como se desprende del contenido de la normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente en razón del territorio, por cuanto de lo expuesto por la solicitante en su escrito, la partida de nacimiento cuya rectificación solicita fue expedida por la Prefectura del Extinto Distrito Heres del Estado Bolívar; por lo que en consecuencia es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en razón del territorio; y así se decide.-
D E C I S I Ó N :
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia en razón del territorio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le corresponda por distribución conocer de la presente causa, ello de conformidad con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase de inmediato el expediente al Juzgado mencionado como competente.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publico la anterior sentencia y se remitió expediente con oficio Nº 79. Conste,
La Secretaria.
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