REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Enero de 2.008
197º y 148º
Exp. N° 2.324-07
PARTE DEMANDANTE: Yris Violeta Colmenarez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.633
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
PARTE DEMANDADA: Renny Oswaldo Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.719
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, interpuesta en fecha 13 de Abril de 2.007, por la ciudadana Yris Violeta Colmenarez Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.633, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, interpuesta contra el ciudadano Renny Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.719.
En fecha 17 de Abril de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 18 de Abril de 2.007, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.324-07.
En fecha 23 de Abril de 2.007, el Tribunal dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, en su carácter de parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2.007, diligencia la ciudadana Yris Violeta Colmenarez Barrios, en su carácter de parte actora, otorgando poder acta al Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
En fecha 18 de Junio de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada en fecha 15 de Junio de 2.007, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 26 de Julio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Renny Quintero, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Lina Whilchy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.708, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 09 de Agosto de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana Yris Violeta Colmenarez Barrios, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda.
En fecha 14 de Agosto de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas el ciudadano Renny Oswaldo Quintero, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154.
En fecha 1º de Octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 23 de Octubre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas.
En fecha 22 de Enero de 2.008, se dicta auto, reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.(Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos: 1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público; y, 2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente. En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.
En el presente caso, se desprende del escrito libelar que ha sido incoada Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, evidenciándose de la lectura de autos, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio nueve (09) de las actuaciones, que la parte actora, ciudadana Yris Violeta Colmenares, tiene un hijo en común con el demandado, ciudadano Renny Oswaldo Quintero, de nombre: Renny Oswaldo, quien nació en ésta ciudad de Barinas en fecha 05 de Septiembre del año 2.002, siendo claro que a la fecha, el identificado niño cuenta con la edad de cinco (05) años.
En éste sentido, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
(omissis)”
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los juzgados especializados de protección del niño y del adolescente, observándose que en el caso sub examine, la parte actora pretende el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvo con el ciudadano Renny Oswaldo Quintero Quintero, quienes en conjunto procrearon un hijo de nombre Renny Oswaldo, que tal como se refirió anteriormente, cuenta a la actualidad con cinco (05) años de edad, de lo que se evidencia que la solicitud realizada por la ciudadana Yris Violeta Colmenarez Barrios, se encuentra subsumida dentro la competencia residual establecida en el literal “k” de la norma supra reseñada. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, los artículos 453 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la contestación. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público”.
Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, en el presente caso, tendentes al reconocimiento de la existencia de relación concubinaria, la ley ordena a los juzgados de protección del niño y del adolescente -de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 461, ejusdem- que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en éste sentido, siendo evidente que la representación del Estado venezolano debe integrar la relación jurídico-procesal, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que ordena declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio, cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozcan de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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