REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Enero de 2.008
197° y 148º

Exp. Nº 2.120-06
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE: Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Lesbia Ferrer, Atilia Olivo y Ángel Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.674, 50.850 y 47.978, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Hernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.050
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia el presente juicio por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 2.006, por la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.674, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975, en contra del ciudadano Hernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.824050. Alega la parte demandante en su libelo:
“Que su representada es propietaria legítima de un conjunto de mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, constante de sala, sala de estar, cocina, cuatro (04) habitaciones, lavadero, baño y un pasillo central, construida con techo de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloque, con sus correspondientes servicios de agua y luz, ubicadas en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras de Alejandrina Mora, SUR: Con mejoras de Nicolás Márquez, ESTE: Con la calle 18, y OESTE: Con mejoras de Antonia Varillas y Tobías Arias; Que el referido inmueble le perteneces a su representada según se evidencia de título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 176, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de fecha 19 de Marzo de 1.996; Que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por el ciudadano Hernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.824.050, ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente un (01) año, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo; Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 598 del Código Civil; Que en virtud de resultar infructuosas las diligencias realizadas por la propietaria a los fines de obtener la restitución del inmueble, procede a demandar al ciudadano Hernando Barrios, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. En que el conjunto de mejoras y bienhechurías que ocupa, es propiedad de la ciudadana Rosa Alba Moreno, 2. Que no tiene derecho ni título alguno para ocupar dicho inmueble, 3. Para que restituya el inmueble ocupado, entregándolo a la ciudadana Rosa Alba Moreno; Solicita medida de secuestro sobre el inmueble; Estima la demanda en Bs. 60.000.000,oo; Aporta domicilio procesal y dirección para la citación del demandado”.

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 07 de Diciembre de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.120-06.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar al demandado para que compareciere por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación. Igualmente se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 22 de Enero de 2.007, diligencia la apoderada judicial, Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, sustituyendo poder y reservándose en su ejercicio, en la Abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850.

En fecha 31 de Enero de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada

En fecha 15 de Marzo de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, diligencia la apoderada judicial, Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, sustituyendo poder y reservándose en su ejercicio, en el Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, se dicta auto mediante el cual, la Secretaria de éste Juzgado, hace reserva del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio de 2.007, se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, presenta escrito de informes la Abogada en ejercicio Lesbia Ferrer de Rivas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable del título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha 19 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nº 176, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre; así como del documento que contiene la nota aclaratoria sobre las medidas del terreno, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha 13 de Octubre de 1.999, anotado bajo el Nº 06, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Aún cuando la parte actora solicitó que dichos instrumentos fueren ratificados mediante la prueba testimonial, éste Juzgado debe apreciarlos en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por evidenciarse que los mismos gozan de la formalidad del registro. Con éstos instrumentos se comprueba que la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, la detenta la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito del justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda marcado “A”, solicitando que dicho instrumento fuere ratificado en su contenido y firma por parte de los declarantes. No fue evacuada dicha prueba, por tanto, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informes:

A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. En éste sentido, se recibió en fecha 09 de Julio de 2.007, oficio sin número, fechado 03 de Julio de 2.007, emanado de la Unidad de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, signado por la Arquitecto Yareny Monsalve, donde se requiere a éste Juzgado la aportación de más datos de identificación del inmueble, a los fines de poder informar verazmente sobre lo solicitado. No se le concede valor probatorio, pues dicha probanza no aporta ningún elemento de convicción a éste Juzgado. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente había sido objeto de desposesión por la parte demandada. Concerniendo de igual forma, a la parte accionada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, la demandante identificó plenamente el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando al libelo y promoviendo en la etapa de pruebas, los instrumentos concernientes al título supletorio registrado de las mejoras y bienhechurías que se pretenden reivindicar, así como la aclaratoria de medidas del terreno sobre el que se construyeron las mejoras y bienhechurías objeto del presente juicio, con lo que demostró claramente la ubicación exacta del inmueble y la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre las mejoras y bienhechurías descritas. Y así se decide.

Por último, al no haber contestado la parte accionada la demanda incoada en su contra y no haber promovido pruebas en la etapa legal respectiva, quien decide debe tener como cierta la afirmación realizada por la parte actora en su libelo, acerca de que el ciudadano Hernando Barrios detenta el mismo bien inmueble que aquella pretende reivindicar, lo que configura el tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se decide.

Respecto a ésta última circunstancia, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte de la accionante, en tanto que la parte demandada, ciudadano Hernando Barrios, a pesar de estar debidamente citado, tal como se desprende de la constancia dejada por el Alguacil Temporal del comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial -la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante éste Despacho, al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en éste caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, éste Juzgado, visto que la solicitud de la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, suficientemente identificada, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por la misma, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por la Abogada en ejercicio Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.674, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.975, en contra del ciudadano Hernando Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.824050.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Hernando Barrios, ya identificado, proceder a la desocupación del inmueble, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 18 entre carreras 2 y 3 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Alejandrina Mora, SUR: Con mejoras de Nicolás Márquez, ESTE: Con la calle 18, y OESTE: Con mejoras de Antonia Varillas y Tobías Arias, debiendo proceder a su entrega en la persona de la ciudadana Rosa Alba Moreno Pernía, ya identificada, o de sus apoderados judiciales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo la 3 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago