REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Enero de 2.008
197º y 148º
DEMANDANTES: MARTA COROMOTO PALMA PEÑA y CIRO FRANCISCO TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.251.623 y V-4.258.289 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Yenny Nathaly Álvarez, Ustinovk Saulo Freitez Alvaray y Maria Natali Aguilar Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-11-2.004, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva en el juicio de cumplimiento de contrato y daño moral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARTA COROMOTO PALMA PEÑA y CIRO FRANCISCO TOLEDO, parte demandante, según diligencia presentada en fecha 17 de diciembre del 2.007, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, que consiste en:
Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) lotes de terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones El Dorado, C. A.”, las cuales se identifican así: Primer lote de Terreno: Ubicado en la avenida Los Andes de la Urbanización Alto Barinas, correspondiente al ámbito número seis de quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (547 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), colindante con la avenida Los Andes; Sur: línea recta de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts), colindante con la parcela Nº 215, resto propiedad de Alain Cortesi; Este: Línea recta de cincuenta y dos metros con once centímetros aproximadamente (52,11 mts), colindante con la franja de tres metros (3 mts) existente para uso de línea eléctrica nueve con veinte centímetros (9,20 cms), colindantes con terrenos de Jacques Cortesis; avenida Pie de Monte en veinte metros; y Oeste: Línea recta de cincuenta y dos metros con once centímetros aproximadamente (52,11 mts), nueve con veinte centímetros (9,20 cms) colindantes con terrenos de Jacques Cortesis y cuarenta y dos metros con noventa y un centímetros (42,91 mts) colindantes con terrenos de Noemí Balestrini. Segundo Lote de Terreno: Ubicado en la urbanización Alto Barinas, en Barinas, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, denominado La Arenosa, entre avenida Colectora de dicha Urbanización, calle Luzern y avenida 23 de Enero, la referida parcela tiene un área aproximada de cuatro mil trescientos cincuenta metros cuadrados (4.350 M2), alinderada de la manera siguiente: Norte: con avenida 23 de Enero en ochenta y siete metros (87 mts); Sur: con parcela de Liviano Doganiero, en ochenta y siete metros (87 mts); Este: con calle Lucern, en cincuenta metros (50 mts); y Oeste: con avenida Colectora en cincuenta metros (50 mts). Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 38, folios 220 al 221 vto., Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2.004.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por la Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, que no consta en autos que la demandada este efectuando cualquiera de las conductas antes descritas, así como tampoco consta en los autos copias certificadas de los documentos de venta o de enajenación, donde se evidencia que la misma ha realizado actos de disposición sobre dichos bienes inmuebles.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida precautelar solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrando esta Juzgadora cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y considerando improcedente la solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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