REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Enero de 2.008
197º y 148º
Exp. N° 2.216-07
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE DEMANDANTE: Joffre Gamboa Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 115.063
PARTE DEMANDADA: Iraida Estelbina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.260
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 22 de Febrero de 2.007, por el ciudadano Joffre Gamboa Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.063, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.260. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que es tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio libradas a su favor, la primera, distinguida con la letra “A”, de fecha 19 de Septiembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 6.900.000,oo, aceptada para ser pagada a la fecha de vencimiento, es decir, el 19 de Octubre de 2.005, la segunda, distinguida con la letra “B”, librada en fecha 19 de Septiembre de 2.005, por la cantidad de Bs. 3.378.250, aceptada para ser pagada a la fecha de vencimiento, es decir, el 19 de Noviembre de 2.005, por la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.260; Que reiteradamente ha tratado de hacer efectiva dicha acreencia, manifestándole la ciudadana Iraida Estelbina Reyes que le de oportunidad para pagar las cambiales por ella aceptadas, no habiendo sido posible lograr el pago; Que por lo expuesto es que demanda a la referida ciudadana para que pague las siguientes cantidades: 1. Bs. 10.278.250,oo, correspondientes al capital adeudado, 2. Bs. 684.120,oo, correspondientes a intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir de su fecha de vencimiento, 3. Bs. 500.000,oo, por conceptos de gastos de cobranza extrajudicial, 4. Bs. 2.569.562, por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del monto demandado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 14.031.932; Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil; Solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 22 de Febrero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.
En fecha 23 de Febrero de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.216-07.
En fecha 28 de Febrero de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a la parte accionada, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de efectuar el pago o formular oposición.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, diligencia la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378. En la misma fecha, diligencia el apoderado de la demandada, consignando escrito de oposición a la demanda. Igualmente, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, en fecha 14 de Marzo de 2.007.
En fecha 09 de Abril de 2.007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, negando la solicitud de medida de embargo.
En fecha 10 de Abril de 2.007, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días siguientes.
En fecha 16 de Abril de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, alegando:
“Que en nombre de su representada, a todo evento niega, rechaza, contradice y se opone al procedimiento de intimación, por ser falsos los hechos y forjados los documentos cambiales consignados, careciendo de autenticidad, legalidad y legitimidad, desconociéndolos, impugnándolos y tachándolos de falsos en el acto; Que niega que su representada tenga relación personal o comercial con el demandante; Que es falso que su representada le haya solicitado al demandante oportunidad para pagar las letras de cambio porque no lo conoce; Que desconoce, impugna y tacha de falsos los documentos cambiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381 del Código Civil y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Que se puede apreciar que las letras de cambio fueron llenadas con dos tipos de bolígrafo distintos, y así mismo, con dos tipos de letras y de firmas distintas, tanto del librado como del librador, siendo realizadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes”.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Mayo de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Joffre Gamboa, en su carácter de parte actora.
En fecha 21 de Mayo de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, se dicta auto, acordando pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de cotejo por auto separado. En la misma fecha, se dicta auto, ordenándose realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de Abril de 2.007 hasta el 15 de Mayo de 2.007. Posteriormente se realiza el cómputo, dando un total de diecisiete (17) días de despacho entre ambas fechas, dictándose en consecuencia auto, inadmitiendo la prueba de cotejo promovida por el actor. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Octubre de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve la prueba de cotejo. No fue admitida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de la oposición y la contestación a la demanda. No puede concedérsele valor probatorio, pues tales circunstancias constituyen actos del procedimiento y no medios de prueba en sí mismos. Y así se declara.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Félix Arnoldo Valero Briceño, José Gregorio Monasterio Macías y Yasmelis Josefina Sánchez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.454, V-16.488.175 y V-15.671.115, respectivamente, de los cuales sólo rindió declaración la última de los nombrados, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:
Testigo: Yasmelis Josefina Sánchez Salazar: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Iraida Estelbina Reyes desde hace aproximadamente diez años; Que no conoce al ciudadano Joffre Gamboa Ramos; Que no conoce que entre los referidos ciudadanos haya existido una relación comercial; Que da razón de sus dichos porque conoce muy bien a la señora Iraida, donde vive y lo que hace. No se le concede valor probatorio, pues considera quien decide, que no es éste el medio de prueba adecuado para comprobar que la demandada de autos no firmó las letras de cambio demandadas. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, las letras de cambio presentadas como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, habían sido efectivamente firmadas por la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, por lo que ésta, ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en los instrumentos cambiarios. Por su parte, concernía a la demandada, de conformidad con lo alegado en el escrito de contestación, demostrar que nada adeudaba al ciudadano Joffre Gamboa Ramos, en virtud de no haber suscrito las cambiales demandadas.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el acto de contestación de la demanda, la ciudadana Iraida Estelbina Reyes procedió a tachar de falsas las letras de cambio consignadas junto al libelo, no procediendo a formalizar la misma mediante escrito presentado al quinto día siguiente, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige que la tacha propuesta no puede prosperar. Y así se decide.
No obstante lo anterior, consta igualmente en las actuaciones que la parte demandada desconoció las letras de cambio presentadas con el libelo, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, correspondía a la parte actora probar la autenticidad de dichos instrumentos, en consonancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos a tal fin, para lo que contaba con un lapso de ocho (08) días de despacho, observándose que desde el día 16 de Abril de 2.007, fecha en que la parte accionada contestó la demanda, procediendo a desconocer las letras de cambio demandadas, y el 14 de Mayo de 2.007, oportunidad en que la parte actora promovió la prueba de cotejo, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, claramente lapso superior al de ocho (08) días requerido por la ley adjetiva para promover el cotejo y designar el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse aquél, o los testigos exigidos por la ley, coligiéndose de tal circunstancia que el Abogado en ejercicio Joffre Gamboa Ramos, incumplió con su carga legal de probar a éste Juzgado la autenticidad de las cambiales, estando obligado a ello, derivándose de tal circunstancia que las cambiales consignadas como fundamento de la pretensión de la parte actora carezcan de valor probatorio y la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano Joffre Gamboa Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.203.124, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.063, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Iraida Estelbina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.260.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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