REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Enero de 2.008
197º y 148º
DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVER WOLD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 70, tomo 6-A, de fecha 08 de septiembre de 2.003 y modificada en fecha 21 de junio de 2.005, bajo el Nª 49, tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CONSTRUGEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, tomo 3-A, de fecha 23 de enero de 2.006
MOTIVO: Solicitud de medida de preventiva de embargo en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la abogada en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, según diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre de 2.007, la cual corre inserto al folio (08) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas preventivas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se esta insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero es el caso, que no consta en autos que la demandada este efectuando cualquiera de las conductas antes descritas, así como tampoco consta en los autos copias certificadas de los documentos de venta o de enajenación, donde se evidencia que la misma ha realizado actos de disposición sobre bienes muebles.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el decreto de la medida precautelar solicitada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta juzgadora cumplido los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
Exp. Nº 2.617-07
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