REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nº 08-01-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado en fecha 26 de febrero de 1998, por los ciudadanos Nelly Zulay Delgado Parra y Pablo Antonio Romero Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.668.426 y 5.675.017 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Elena Mora de Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.435, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 444, cursante al folio tres (03) de este expediente, y manifestaron haber procreado una hija de nombre Keila del Mar Romero Delgado, quien en la actualidad es mayor de edad.
En fecha 10 de marzo de 1998, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
En fecha 07 de febrero del 2007, la cónyuge ciudadana Nelly Zulay Delgado Parra, asistida por la abogada en ejercicio Olga Montilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo no haber ocurrido reconciliación.
Mediante auto del 12 de febrero del 2007, se ordenó notificar al cónyuge ciudadano Pablo Antonio Romero Rubio, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge, comisionándose para la práctica de tal notificación al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas el 07-05-2007, quien fue imposible notificarlo conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado, en fecha 16-04-2007, inserta al folio 16.
Sin embargo, el cónyuge ciudadano Pablo Antonio Romero Rubio, mediante diligencia suscrita en fecha 08 de enero del 2008, asistido por la abogada en ejercicio Isabel Vertuccio Labriola, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.055, compareció por ante este Tribunal a darse por notificado manifestando su consentimiento en que se declarara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin darse la reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 10 de marzo de 1998, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Nelly Zulay Delgado Parra y Pablo Antonio Romero Rubio, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 444.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 98-3709-C
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