REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de Enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-08.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Beatriz Pujol de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 895.503, con domicilio procesal en la calle Aramendi Nro. 14-72, Urbanización Briceño Méndez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Hilario Pujol Quintero y Antonio D´ Jesús M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.242 y 1.757 en su orden, contra la sociedad mercantil Cadena Nacional de Almacenes de Descuentos 50-10 (CANADECA) Compañía Anónima, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1992, bajo el Nro. 65, Tomo 38-A SGDO, representada por la ciudadana Yajaira Elena Pujol González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.264.022, y de los terceros ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo, Yenifer Carolina Pujol González y Elba Teresa Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.856.491, V-9.387.051 y V-3.132.073 en su orden, representados los dos primeros por los abogados en ejercicio Oscar Rodríguez Dávila y Carlos Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida Ricaurte Nro. 8-39 de esta ciudad de Barinas, del estado Barinas.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14-09-1992, le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTOS 50-10 (CANADECA) C.A., una porción de terreno con un área de 63 Mts2, que es parte Integrante de una casa de su propiedad, ubicada en la calle Aramendi Nro. 14-72 de la Urbanización Pedro Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno ejido de 10,40 mts por 42,10 mts y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue propiedad del señor Segundo Rojas; Sur: que es su frente, la calle Aramendi; Este: con casa y solar que fue de César González; y Oeste: casa y solar que es o fue propiedad de Almidia Angulo; que el contrato de arrendamiento tenía por objeto la explotación comercial de la inquilina y la cual comenzó el 14-09-1992, por un periodo de cuatro (4) años renovables por el mismo lapso, que la representante legal de la empresa demandada, en la cláusula tercera obligó a su representada a cancelar como canon de arrendamiento la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes; que de tal pago el 50% es decir, la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), serían destinados en la construcción de un local comercial dentro del área del inmueble arrendado y el otro 50% se cancelaría a la arrendadora en dinero efectivo y en los plazos establecidos; en la cláusula quinta la “Arrendadora” aceptó reconocer la inversión del local comercial, en la forma antes señalada, previa presentación de los respectivos recibos; que la empresa arrendataria comenzó pagando puntualmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 1997, fecha ésta en la que dejó de cumplir sus obligaciones contractuales y desde esa fecha hasta la actualidad no ha cancelado dinero alguno por ningún concepto. En la cláusula segunda del expresado contrato la Arrendadora conviene en conceder un permiso especial y suficiente para que la Arrendataria a su elección pudiera construir sobre dicho terreno. Que la empresa Arrendataria suspendió el pago unilateralmente de los cánones de Arrendamiento mensuales desde el comercial que debió construir la Arrendataria, conforme a lo previsto en la cláusula PRIMERA SEGUNDA TERCERA Y QUINTA del contrato de Arrendamiento. Que los ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Carolina Pujol González levantaron un titulo supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias construidas por ellos a titulo personal y no por la Empresa Arrendataria CANADECA que fue la Autorizada por la Arrendadora en el Contrato de Arrendamiento para realizar la construcción del local comercial, que dichas personas posteriormente procedieron a venderle a la ciudadana Elba Teresa Guerra la totalidad de todos los derechos y acciones sobre el expresado local comercial de Dos plantas ubicado en la Urbanización Briceño Méndez , calle Aramendi distinguidos con los números 14-72 de esta ciudad; Concluyendo que la empresa Arrendataria no realizo la construcción, que la construcción la realizaron terceros ajenos al contrato de Arrendamiento, sin la autorización de la Arrendadora; que la Arrendataria suspendió los pagos de los cánones desde Agosto del año 1997, que las mejoras y bienhechurias del local comercial la hicieron sin consentimiento en confabulación con la Arrendataria y que tal construcción le pertenece en un 50% según los términos señalados en el Contrato y en el Articulo 557 del Código Civil Venezolano, y por tal conducta se vio obligada a solicitar a la arrendataria el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato sin éxito alguno, por lo que se vio obligada a demandar a la Empresa CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTOS 50-10 (CANADECA) COMPAÑÍA ANONIMA ampliamente identificada y de este domicilio para que convenga o a ello sea obligada por este despacho a cumplir con el contrato de Arrendamiento de fecha 14 de Septiembre de 1992, en lo relacionado al pago de los cánones de Arrendamiento insolutos desde el día 01 de Septiembre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, a razón de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.000,00) es decir, Noventa y nueve (99) meses de alquiler que alcanzan a la suma de trescientos noventa y seis mil Bolívares (Bs.396.000,00) sin descuento alguno, por haberse terminado la construcción del local antes del primero de Agosto de 1997, conforme a lo señalado en la cláusula tercera del expresado contrato; a la amortización del cincuenta por ciento (50%) de los expresados cánones en el valor de la construcción del local comercial antes identificado, valorado en la suma de (Bs.1.200.000,00) en el titulo supletorio antes citado, para que le reconozca, acepte y extienda en su condición de Arrendadora el documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) o sea de la mitad de toda la construcción que forma el local comercial de dos plantas antes identificado, en los términos y condiciones señalados en la cláusulas primera, Segunda, Tercera, y Quinta del mencionado contrato de Arrendamiento, solicitando la intervención a la causa de los ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo, Yenifer Carolina Pujol González y Elba Teresa Guerra. Estimo la demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Fundamenta la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Articulo 557 del Código Civil y Artículos 147, 370 ordinal 4º, 382, 383, y 384, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda intentada, A la cual se le dio entrada por auto de fecha 17 de Enero de 2006, y que por auto de fecha 18 de Enero e 2006, fue admitida ordenándose citar a la empresa demandada, en la persona de su Director Gerente ciudadana Yajaira Elena Pujol González, y a los terceros ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo, Yenifer Carolina Pujol González y Elba Teresa Guerra, para que comparecieran ante ese Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última citación practicada, a dar contestación a la misma.

En fecha 01 de marzo del 2006, la co-demandada ciudadana Elba Teresa Guerra, fue personalmente citada por el Alguacil del Tribunal de la causa, tal y como consta de diligencia inserta al folio 52; y los co-demandados sociedad mercantil Cadena Nacional de Almacenes de Descuentos 50-10 (CANADECA) Compañía Anónima, representada por su Director Gerente ciudadana Yajaira Elena Pujol González, y los ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo, Yenifer Carolina Pujol González, quedaron citados mediante diligencias suscritas el 19 de junio del 2006, insertas a los folios 97 y 98 en su orden.

En la oportunidad legal la representante legal de la co-demandada sociedad mercantil Cadena Nacional de Almacenes de Descuento 50-10 (CANADECA) Compañía Anónima, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que los hechos expuestos en el libelo de la demanda son totalmente falsos y carecen de argumentos jurídicos, pues la actora pretende le sean atribuidos derechos mediante un contrato de arrendamiento, que a pesar de haber sido suscrito por las partes, es totalmente irrito y no tiene validez jurídica, es decir, es un contrato nulo por cuanto el terreno donde se encuentran asentadas las mejoras y el local comercial aquí en litigio, es propiedad del Municipio y no propiedad de la actora, que luego de firmar dicho contrato de arrendamiento su representada descubrió que el mismo era un engaño y carecía de valor jurídico, señalando los artículos 1.141 que se refiere a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato y el articulo 1.168 del Código Civil que se refiere a que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; y al percatarse que el terreno no era propiedad de “la Arrendataria” parte actora, se abstuvo de ejecutar las cláusulas del referido contrato y por lo tanto no construyo ningún tipo de inmueble ni realizó ningún tipo de negociación. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar por cuanto el contrato de arrendamiento es totalmente nulo por las razones que expuso anteriormente, y que mal puede la accionante solicitar el pago de cánones de arrendamiento sobre un local que su representada jamás construyó.

Por su parte, los co-demandados ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Carolina Pujol González, presentaron escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma carece de razones y fundamentos legales, pues la actora jamás ha sido propietaria del terreno objeto del contrato de arrendamiento, y donde ellos construyeron a sus únicas expensas un inmueble consistente de un local comercial de dos (2) plantas de 104 Mts2, ubicado en la calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, tal y como se evidencia del título supletorio levantado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 02-07-1996, bajo el Nro. 10, folios 27 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996; que mal puede la actora solicitar se le adjudique la propiedad de un inmueble sobre el cual no tiene ni ha tenido derecho alguno, y sobre el cual tuvieron ellos la propiedad y posesión desde el año 1992 hasta el 30 de enero de 1998, fecha en la cual fue vendido a la ciudadana Elba Teresa Guerra, y quien es la única propietaria y poseedora del inmueble en comento; que en el año 1992 la actora, pretendió hacerle creer a la empresa CANADECA, que ella era la propietaria del inmueble para así alquilárselo, y que dicha empresa suspendió la negociación, por cuanto la actora intenta adueñarse de algo que nunca le ha pertenecido; y que resulta insólito que la actora pretenda el pago de cánones de arrendamientos vencidos o solicite el desalojo de un inmueble que no le pertenece.

Dentro del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento de venta de una casa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 07-01-1997, bajo el Nro. 4, folios 16 al 18 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1997.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Beatriz Pujol de Ojeda y la sociedad mercantil CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTO 50-10, CANADECA, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 14-09-1992, bajo el N° 83, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Los instrumentos descritos en los numerales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección Judicial solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora sobre el inmueble de su propiedad, la cual fue evacuada por el tribunal de la causa oportunamente. Se dejo constancia que en la parte sur de la casa se encuentra construido un local que forma parte integrante de la casa donde se encontraba constituido el Tribunal; que el local es parte integrante de la casa; se dejo constancia de que la pared oeste del local en comento queda pegado a la casa; que en las paredes del local se observa las marcas de dos puertas que podrían dar acceso a la parte sur de la casa; que la pared del local del lado oeste esta construida formando parte del porche de entrada principal a la casa; que las medidas del local por el frente es de 6,85 metros y por el fondo es de 8,20 metros, se le concede todo su valor probatorio al haber sido evacuada conforme lo dispone la normativa jurídica pertinente, al estar conforme con lo dispuesto en los artículos 1357, 1428, del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

• Alego la confesión Ficta de la Co-demandada Elba Teresa Guerra, por no haber concurrido oportunamente a dar contestación a la demanda de autos, a lo cual fue debidamente citada.

PRUEBAS DE LOS CO- DEMANDADOS CIUDADANOS JULIO ENRIQUE ZERPA FIGUEREDO Y YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ:

Mérito favorable de:

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Beatriz Pujol de Ojeda y la sociedad mercantil CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTO 50-10 CANADECA, autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 14-09-1992, bajo el N° 83, Tomo 83 de los libros respectivos. Ya fue valorado con anterioridad.
• Copia simple de título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 02-07-1996, bajo el Nro. 10, folios 27 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 07-01-1997, bajo el Nro. 4, folios 16 al 18 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1997. Ya fue valorado con anterioridad.
• Copia simple de documento de venta suscrito entre Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Carolina Pujol González y Elba Teresa Guerra, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo 02 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de recibo de propiedad Inmobiliaria y Solvencia Municipal a nombre del ciudadano Julio Zerpa Figueredo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, por emanar de funcionario con capacidad para efectuarlo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTO 50-10 CANADECA:

• Reproduce el valor y merito de los documentos públicos consignados en autos los cuales fueron valorados precedentemente.

• Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento civil, solicta Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, solicitando informe si en efecto el terreno ubicado en la Urbanización Briceño Méndez, calle Aramendi, Nro. 14-72 de esta ciudad de Barinas, es propiedad Municipal o privada, y quien es el actual propietario del terreno. El Juzgado de la Causa libró oficio Nro. 797 de fecha 12-07-2006, del cual fue recibida respuesta en fecha 23-10-2006, con oficio Nro. 334/2006, donde la directora de Catastro Xiomara Garcia responde que existe un expediente N° 1251 a nombre de Beatriz Pujol de Ojeda contentivo de los recaudos: Documento de venta, ficha catastral de fecha 12-11-1984, y 01-07-1992, Copia simple de Contrato de Arrendamiento con la empresa CADENECA, Copia simple de titulo supletorio a nombre de Julio Zerpa y Yenifer Pujol González, y ficha catastral a nombre de los mismos. Se indica que el Municipio no ha realizado venta alguna del terreno en el cual esta emplazado el inmueble. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, por devenir de funcionario con capacidad para realizarlo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio 2006 la parte actora presento escrito de Conclusiones, haciendo un resumen de los hechos alegados en la demanda.

En fecha 08-11-2006, la Juez de la causa, se inhibió de conocer de la presente demanda. Recibiéndose el expediente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 21 de ese mismo mes y año. Posteriormente en fecha 30-04-2007, la Juez Titular de este Despacho también se inhibió de conocer de la presente causa, por cuanto la actora es su pariente consanguíneo en tercer (3er) grado dentro de la línea colateral, e igualmente las ciudadanas Yajaira Elena Pujol González y Yenifer Carolina Pujol González, co-demandadas en la presente causa, son sus parientes consanguíneas en cuarto (4to) grado dentro de la línea colateral.

En fecha 07-05-2007, se ordenó remitir actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, para la resolución de la inhibición, la cual fue declarada con lugar, e igualmente, se ordenó oficiar al Juez Rector de este Estado, a los fines de que sirviera tramitar lo conducente o impartir las instrucciones necesarias, en relación con la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, por las razones antes señaladas; designándose a tal efecto a la abogada Nina González, como Juez Accidental en la presente causa, quien previa juramentación, ordenó la notificación de las partes, y reanudada como se encuentra la causa, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la confesión ficta promovida por el apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12-07-2006.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala el autor Abdón Sánchez Noguera, que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Asimismo, señala el Maestro Armiñio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil;

“La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, …Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confesion, …”

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

Igualmente de la señalada disposición, y lo tomado de la doctrina y jurisprudencia, se evidencia el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la co demandada ELBA TERESA GUERRA, antes identificadas, fue citada por el Alguacil del Tribunal de la causa el 01 de Marzo del 2006. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte co accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio; lo cual haría innecesario valorar y evacuar las pruebas promovidas por el actor, en lo referente a la co demandada. Y Así se Decide.

Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.

De la revisión de las actas procesales hecha por quien aquí tiene el deber de decidir, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio versa sobre el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, el reconocimiento, aceptación y extensión en su condición de Arrendadora del 50% de la propiedad del 50% del local comercial construido e identificado en autos; el cual fue suscrito entre las partes en litigio CADENA NACIONAL DE ALMACENES DE DESCUENTO 50-10 C.A (CADENECA), representada por su Gerente ciudadana Yajaira Pujol González y construido por los terceros Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Pujol González y adquirido en compra por Elba Teresa Guerra; dicha demanda fue fundamentada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Articulo 557 del Código Civil y Artículos 147, 370 ordinal 4º, 382, 383, y 384, del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide que, nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultaneas acumuladas, ya que, por una parte se demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y la empresa CADENACA, en lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de septiembre de 1997 hasta la fecha en que fue presentada la demanda, que alcanzan la suma de trescientos noventa y seis Mil Bolívares (Bs. 396.000,oo); e igualmente se demanda que le sea reconocida y se extienda su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble construido por el ciudadano Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Pujol González, las cuales fueron vendidas a Elba Teresa Guerra.

De las anteriores observaciones se desprende, que se tratan de dos acciones, las cuales difieren por su naturaleza jurídica como también en el procedimiento para su sustanciación y por cuanto, los demandados en la oportunidad procesal correspondiente no realizaron defensa o alegatos que conlleven a esta sentenciadora a hacer pronunciamiento previo sobre la procedencia de ambas acciones; es necesario hacer análisis y decisión relativa a la admisión de las acciones acumuladas, lo cual hace esta sentenciadora, previa a las siguientes consideraciones.

Dispone el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Si entendemos que la acumulación de acciones corresponde a la acumulación de pretensiones hechas en una misma demanda, es necesario determinar si ambas tienen relación jurídica en los elementos que la contienen, bien sea de identidad de partes, de objeto o de titulo o causa. Pero además, es necesario que igualmente tengan un mismo procedimiento en cuanto a su tramitación y sustanciación, pues a pesar de que esta institución corresponde a los principios de economía y celeridad procesal, la misma debe también corresponder a los principios del derecho de la defensa y al debido proceso, siendo necesario garantizar a las partes el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos y a la vez, esta garantía debe estar subordinada al respeto del procedimiento previsto en las leyes adjetivas para la tramitación del proceso, no permitiéndose en ningún caso su subversión ni por las partes ni por el Juez.

En el presente caso la acción de Cumplimiento del contrato de Arrendamiento se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, y siguientes., señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la acción de Reconocimiento y extensión de propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) de la construcción, realizada por los ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo y Yenifer Pujol González, se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los Artículo 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda es Inadmisible; y ASI SE DECIDE.

Vistos y revisados como han sido todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el reconocimiento y extensión de la propiedad del Cincuenta por Ciento (50%) de la construcción, intentada por la ciudadana Beatriz Pujol de Ojeda contra la sociedad mercantil Cadena Nacional de Almacenes de Descuentos 50-10 (CANADECA) Compañía Anónima, representada por la ciudadana Yajaira Elena Pujol González, y de los terceros ciudadanos Julio Enrique Zerpa Figueredo, Yenifer Carolina Pujol González y Elba Teresa Guerra, ya identificados en autos, todos de este domicilio; por Acumulación Indebida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil Ocho (2008.)

La Juez Accidental

Abg. Nina Del Valle González Villamizar
La Secretaria Accidental

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha Siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publico y registro la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc;

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



EXP Nº 06-7776-CE.