REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-01-10.
“VISTOS CON INFORMES DEL SOLICITANTE”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 31 de octubre del 2007 por el co-apoderado judicial del solicitante abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, contra el auto dictado en fecha 30 de aquél mes y año por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentada por el ciudadano Aníbal Herrera Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.033.870, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, edificio “Ana”, Escritorio Jurídico Financiero “Craveiro y Asociados”, en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, representado asimismo por los abogados en ejercicio Lucrecia del Carmen Khwais, Antonio José Craveiro Pérez y Fernando Rangel Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.582, 65.837 y 85.885 en su orden, contra las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torreyes y Josefa Concepción Torrelles Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 897.844 y 9.381.458 respectivamente, en su carácter de librada aceptante y avalista, en su orden.
En fecha 13 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 14-11-2007, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
Alegó el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila en el escrito de solicitud que, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva solicita el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, por las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles, en su condición de libradora aceptante, y Josefa Concepción Torrelles Quintero, en su condición de avalista del instrumento cambiario donde consta que la libradora aceptante le adeuda a su representado la cantidad de siete millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.7.520.000,00), y la avalista garantiza en forma solidaria el pago de dicha cantidad.
Que en la letra de cambio numerada 1/1 emitida en la ciudad de Barinas, el 23 de diciembre del 2004, con fecha de vencimiento el 23 de diciembre del 2005, a la orden de Aníbal Herrera Bautista, por la cantidad de siete millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.7.520.000,00), valor entendido, librada para ser pagada sin aviso y son protesto por la ciudadana Margarita del Socorro Quintero de Torrelles, y avalada por la ciudadana Josefa Concepción Torrelles Quintero, cuyo original acompañó, aparecen las firmas ilegibles de tales ciudadanas.
Que la obligación que consta en el referido instrumento privado consiste en el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, de plazo vencido; que con la finalidad de preparar la vía ejecutiva para solicitar el reconocimiento de la firma extendida de puño y letra por la libradora aceptante y la avalista en dicho instrumento, es por lo que solicitó fueran citadas ciudadanas en la dirección que suministró, para que declaren sobre lo peticionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 13-07-2007, bajo el Nº 22, Tomo 155 de los libros respectivos.
En fecha 31 de julio del 2007, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas cuyo conocimiento le correspondió, y por auto del 02-08-2007, se admitió la solicitud ordenándose citar a las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero, para que comparecieran por ante ese Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a reconocer o no el documento privado (letra de cambio) objeto de la solicitud, en su contenido y firma. En fechas 08 y 09 de octubre del 2007, fueron personalmente citadas las ciudadanas Josefa Concepción Torrelles Quintero y Margarita del Socorro Quintero de Torrelles, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 10 y 12 respectivamente.
Por auto de fecha 10-10-2007, a los fines de preservar la evacuación de la solicitud y por cuanto se observó que por error involuntario en el auto de fecha 02-08-2007 se fijó una misma hora (10:00 a.m.) para la evacuación de la solicitud de reconocimiento del documento de las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero, se fijó el acto correspondiente de la ciudadana Josefa Concepción Torrelles Quintero, una vez concluyera el primer acto fijado.
En las oportunidades fijadas por el a-quo para que las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero, reconocieran o no el referido documento privado (letra de cambio) cursante al folio cinco (05), se realizaron los mismos con la comparecencia del co-apoderado del solicitante abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila y de las referidas ciudadanas, así:
• La ciudadana Margarita del Socorro Quintero de Torreyes, debidamente juramentada, y asistida por el abogado en ejercicio Williams Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.996, expuso: “Desconozco el contenido del documento, yo tenía deuda con él y le pagué diez (10) millones de bolívares y él a mi no me regresó la letra, no le debo nada a ese señor, y para ello traje copia del cheque de gerencia del banco provincial en donde se evidencia el pago de la cantidad de diez millones de bolívares, la cual procedo a consignar en el presente acto. En consecuencia, se canceló la cantidad de diez millones de bolívares al ciudadano ANIBAL HERRERA BAUTISTA por concepto de deuda de una letra de cambio, el cual el señor antes mencionado no me devolvió el instrumento cambiario, por lo que acudí a formular una denuncia en la defensoría de la mujer y la familia, la cual fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que se abriera una averiguación en cuanto al caso, a cuyos efectos consigno en el presente acto copias simples de la denuncias formuladas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensoría de la Mujer y la Familia”.
• La ciudadana Josefa Concepción Torrelles Quintero, debidamente juramentada, y asistida por el abogado en ejercicio Williams Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.996, expuso: “Lo desconozco completamente en su contenido y firma, la que aparece al margen derecho del instrumento cambiario, en donde se lee: “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE” y ratifico los documento antes consignados, como los son: copias simples del cheque de gerencia y de las denuncias formuladas por ante la Defensoría Regional de la Mujer y la Familia y la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2007, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, promovió el testimonio de las ciudadanas María Socorro Díaz de Ferreira, Dayana Brigetti Ferrer Salazar y Betty del Carmen Salazar, domiciliadas en la ciudad, Municipio y Estado Barinas, por cuanto la ciudadana Margarita del Socorro Quintero de Torreyes, reconoció su firma más negó el contenido, y solicitó se fijara oportunidad para que la ciudadana Josefa Concepción Torrelles escribiera y firmara lo que a bien tuviera dictarle el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Y por diligencia del 29 de aquél mes y año, promovió el testimonio del ciudadano José Benedito Albarrán, de este domicilio.
En fecha 30-10-2007, el Juzgado de la causa dictó el auto apelado, el cual es del tenor siguiente:
“ …(omissis), por cuanto el Peticionario, no solicito que se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario; tampoco ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; y no existir en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, esta Juzgadora, salvo un mejor criterio, declara improcedente la práctica de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso, consagrado en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…(sic). En consecuencia, NIEGA por improcedente lo solicitado en diligencias de fechas 25 y 29 del presente mes y año. Igualmente, advierte al solicitante, que en virtud que el instrumento privado fue desconocido en el acto de reconocimiento fijado oportunamente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 631 del Código Adjetivo Civil que dice:…Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio…”, el espíritu del legislador en este aparte de la citada norma señala que el acreedor puede acudir a la vía ordinaria para demostrar la autenticidad del contenido o de la firma estampada en el instrumento, constituyendo la prueba idónea el cotejo de firmas…(omissis).
Asimismo, se ordena devolver en original estas actuaciones al solicitante, una vez firme la presente decisión…(sic)”
Por ante ésta alzada, sólo el solicitante presentó escrito de informes en el cual expuso una serie de consideraciones por las cuales el auto apelado debe ser revocado, y solicitó la reposición de la causa a estado de admitir las pruebas promovidas y ordenar su evacuación.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento del documento privado acompañado, a saber, la letra de cambio descrita anteriormente en el texto de este fallo, ello de acuerdo a lo peticionado en forma expresa por el solicitante en su escrito, a los fines de preparar la vía ejecutiva, de acuerdo con lo estipulado en el 631 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…(omissis).
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.”
Sobre la disposición que precede la doctrina patria afirma que, el legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva. Que las formas de obtener el reconocimiento de un documento privado, a que se refiere el encabezamiento de dicha norma, son: a) en acción principal cuando se intente demanda; b) por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor, o por aquél a éste; en ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o niega formalmente y; c) mediante reconocimiento voluntario ante un Juez o Notario.
Respecto al Juez ante quien se va a pedir el reconocimiento sostiene -el autor- que se determina en principio por su competencia territorial, pero que se debe tomar en cuenta la cuantía y la materia a tales efectos, para evitar que a posteriori se opongan con éxito cuestiones previas. Este procedimiento es de jurisdicción voluntaria, ya que no hay contención.
No hay que considerar, naturalmente -asienta Borjas-, el caso de que el otorgante convenga de modo amigable con el acreedor a concurrir ante el Registro Público para protocolizarlo o a un Tribunal competente o Notaría para reconocerlo. La Ley se contrae solamente a establecer el medio a que habrá de ocurrir el acreedor para hacer valer su derecho a que su contraparte haga auténtico el título escrito que le otorgó en prueba de la obligación contraída. Este medio consiste en consignar ante la autoridad judicial competente el instrumento original, con la solicitud de que se cite al otorgante para que reconozca su firma extendida en él; siendo obligatorio para éste comparecer en el día y la hora que le hayan sido fijados, y contestar, en obediencia a la orden del Tribunal, si es suya o no la firma referida. La ley sólo exige del otorgante -prosigue Borjas- que declare si su firma es o no auténtica y no si el contenido del título es o no falso, ni si ha sido cancelada o no la obligación a que él se refiere, ni ninguna otra explicación sobre el particular. (Tomado de la obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Tomo 5, Ediciones Libra, C.A., pág. 460y siguiente).
En este orden de ideas, cabe destacar que esta Alzada comparte plenamente los criterios doctrinarios que preceden, y por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la misma versa sobre una solicitud de reconocimiento del instrumento privado acompañado en original, a saber la letra de cambio inserta al folio cinco (05), el cual fue sustanciado conforme al procedimiento que antecede, dado que las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torreyes y Josefa Concepción Torrelles Quintero, fueron personalmente citadas para que en la oportunidad fijada reconocieran el instrumento en cuestión, quienes en la celebración de los actos respectivos, manifestaron: la primera desconocer el contenido, y la segunda desconocer completamente en su contenido y firma, la que aparece al margen derecho del instrumento cambiario.
Ahora bien, en fechas 25 y 29 de octubre del 2007, el co-representante judicial del solicitante abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, suscribió diligencias promoviendo las pruebas indicadas supra, manifestando que la ciudadana Margarita del Socorro Quintero de Torreyes, reconoció su firma más negó el contenido. En tal sentido, quien aquí juzga estima menester precisar que el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(omissis).”
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
En el caso de autos, se observa que las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torreyes y Josefa Concepción Torrelles Quintero, en los actos fijados para el reconocimiento del documento en cuestión, manifestaron desconocerlo, es decir, que en modo alguno dicho instrumento privado fue reconocido por las mencionadas ciudadanas, razón por la cual resulta forzoso considerar manifiestamente improcedente y contraria a derecho la petición formulada por la representación judicial del solicitante en las diligencias suscritas en fechas 25 y 29 de octubre del 2007, pues el procedimiento no contencioso aquí sustanciado concluyó con la celebración de los referidos actos; Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en atención a las motivaciones que preceden, la sentencia apelada debe ser modificada en los términos expuestos en el presente fallo, y por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre del 2007, por el co-apoderado del solicitante abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, ya identificado.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado el 30-10-2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial del solicitante ciudadano Aníbal Herrera Bautista, en las diligencias suscritas en fechas 25 y 29 de octubre del 2007, y en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas de la solicitud dada la naturaleza de la presente decisión, ni de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publico y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 07-8354-COT.
mf.
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