REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de enero del 2008
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-01-14.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de noviembre del año 2007, por los ciudadanos Mauro Montilva y María Carmen León de Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.081.596 y 11.228.306 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Fanny Dávila de Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.644, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo del año 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: Osnelly del Carmen y Zagly Josefina, ambas Montilva León, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29-11-2007, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13 de diciembre del año 2007, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo del año 1973, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Mauro Montilva y María Carmen León de Montilva; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Mauro Montilva y María Carmen León de Montilva, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo del año 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 07-8380-CF.
rc.
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