REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-01-17.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Inés Rondón de Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.237, con domicilio procesal en la calle principal, parte baja, casa N° 30, Capitanejo, Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Nidia del Valle Pérez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.019.
Alega la solicitante que nació el 20 de abril de 1957, que su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 272, durante el año 1957, adolece del siguiente error: que aparece como hija de Dominga Rangel siendo lo correcto de Dominga Altuve, razón por la cual solicita la rectificación del acta en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copia simple de su cédula de identidad y de la ciudadana Dominga Altuve de Rondón, copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 272, de fecha 05 de junio de 1957.
En fecha 06 de marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la solicitante consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado por sus padres ciudadanos Narciso Rondón y Dominga Altuve, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 21-06-2007, cursante al folio 06.
Por auto del 27 de junio del 2007 se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 11-07-2007, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 11, y el 01 de agosto del 2007, fue consignada la publicación del cartel librado.
Durante el lapso legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, esta sentenciadora los instrumentos por ella consignados, a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de la ciudadana Dominga Altuve de Rondón. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 272, de fecha 05 de junio de 1957. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Narciso Rondón y Dominga Altuve, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, bajo el N° 7, de fecha 02 de febrero de 1971. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre del 2007, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien le correspondiera la cédula de cédula de identidad N° 2.503.600, librándose oficio en esa misma fecha, cuya respuesta se recibió el 10-01-2008, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integran las actas procesales que conforman el presente expediente, así como con las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizados y valorados, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el apellido de la madre de la solicitante es ALTUVE y no RANGEL, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 272, de fecha 05 de junio de 1957; hechos este que aunado a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Inés Rondón de Albornoz, asentada por ante la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 272, de fecha 05 de junio de 1957.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al apellido de la madre de la solicitante como ALTUVE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 07-7916-CF.
rc.
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