REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-24.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana Lucia Hernández Terán de Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.157, con domicilio procesal en la avenida El Llanero, casa N° 10-10, Sabaneta, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio José Laurencio Figueredo V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.730, contra los ciudadanos Carlos Ramón Azuaje y José Leonardo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.130.327 y 10.055.727 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 14 de julio del 2006, la citación por carteles del co-demandado ciudadano José Leonardo Zambrano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde aquélla fecha sin que la parte accionante hubiere realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales así: al actor mediante boleta dejada en su domicilio procesal y al co-demandado ciudadano Carlos Ramón Azuaje, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 06-7441-CO.
mf.