REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-31.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, presentada por ante este Juzgado, en fecha 01 de agosto del 2006, por los ciudadanos José Miguel Flores Molina y Audry Janeth Díaz Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.867.768 y 16.637.875 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.114, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 05 de febrero del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 008, cursante al folio tres (3) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 01-08-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 02 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre del 2007, el cónyuge ciudadano José Miguel Flores Molina, asistido por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.618, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada, y se comisionara al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la notificación de la cónyuge ciudadana Audry Janeth Díaz Sosa, ordenándose por auto del 30-11-2007, la notificación de la referida ciudadana, quien se dio tácitamente por notificada mediante diligencia suscrita en fecha 14 de los corrientes, inserta al folio 25.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 02 de agosto del 2006, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano José Miguel Flores Molina, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge ciudadana Audry Janeth Díaz Sosa, hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos José Miguel Flores Molina y Audry Janeth Díaz Sosa, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 05 de febrero del 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 008.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de enero el año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7621-CF.
rm.
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