REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. 08-01-49.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada en ejercicio Olga Montilva Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.940, contra la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.985.172.
En fecha 25 de septiembre del 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenares, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formulara oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, quien fue personalmente intimada el 19-11-2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 17.
Dentro de la oportunidad legal, la intimada asistida por los abogados en ejercicio César Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651 en su orden, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, conocida como inepta acumulación, por cuanto la acción autónoma por cobro de honorarios profesionales intentada pretende el cobro conjunto de honorarios causados extrajudicialmente y de honorarios judiciales con ocasión de un proceso judicial, son procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente, que la ley contempla el procedimiento breve previsto en el artículo 881 al 894 ibidem para el cobro de honorarios extrajudiciales y el intimatorio de acuerdo a la incidencia del artículo 607 del referido Código, para el cobro de honorarios judiciales con ocasión de un proceso judicial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que la abogada en el punto concerniente a estimación de actuaciones profesionales, hizo referencia a cuarenta y cinco actuaciones, de las cuales cuarenta y cuatro son judiciales y una es extrajudicial, como lo es la redacción del poder a que se refiere en el punto 3; que en el título denominado actuaciones extrajudiciales menciona una actuación extrajudicial relativa a la redacción de oficio dirigido al Seniat, el cual no consta en el expediente. Que por tal razón solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo en fecha 10-12-2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó que la referida cuestión previa alegada es inoficiosa e improcedente, a tal efecto invocó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la parte intimada hace alusión a la acumulación de acciones, lo cual no ha sido solicitado por ella, que la reclamación de honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales tiene previsto el mismo procedimiento en dicha Ley de Abogados, y que en todo caso el juez como rector del proceso indicará el proceso a seguir.
En cuanto a la inepta acumulación indicada por la intimada, citó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en este juicio no existe tal situación procesal, que de dicha norma se desprende que debe tratarse de pretensiones que se excluyan, es decir, acciones diferentes con procedimiento distintos, lo cual no ocurre en el presente juicio, razón por la cual solicita se declare improcedente tal defensa por incoherente.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito probatorio de:
• Libelo de la demanda de inquisición de paternidad, intentado por la ciudadana Marbelis del Valle Colmenarez contra Carmelinda Forgione viuda de Forgione.
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26-07-2005, bajo el N° 36, Tomo 74 de los libros respectivos.
• Diligencias por ella suscritas en fechas 10-08-2005, 06-10-2005, 07-12-2005, 15-12-2005, 20-12-2005, 07-01-2006, 20-03-2006, 18-04-2006, 15-03-2006, 23-05-2006, 07-06-2006, 12-06-2006, 14-06-2006, 21-06-2006, 31-05-2005, 20-07-2006, 31-07-2006, 04-08-2006, 18-09-2006, 28-09-2006, 10-10-2006, 26-10-2006, 28-11-2006, 01-12-2006, 08-12-2006, 09-01-2007, 31-01-2007, 03-04-2007, 23-04-2007, 30-04-2007, 02-05-2007, 14-05-2007 y 16-05-2007.
• Originales de ejemplares de publicaciones efectuadas por los Diarios La Prensa y El Diario de Los Llanos, en diferentes fechas.
• Escrito presentado en fecha 20-09-2005, por el ciudadano Adolfo Paredes Castillo.
• Escrito de pruebas presentado en fecha 17-04-2006.
• Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad ciudadana Carmelinda Forgione viuda de Forgione, asistida de abogado, en fecha 18-04-2006.
• Actas contentivas de declaración de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
• Acta de exhumación de cadáver, levantada por este Juzgado en fecha 03-10-2006. (folios 219, 220).
• Escrito de informes presentado en fecha 09-01-2007, por la abogada en ejercicio Olga Montilva.
• Escrito presentado por la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenares, por ante el Área de Tramitaciones del Ministerio de Finanzas del SENIAT, en fecha 18-05-2007, con N° 006632.
• Oficiar a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara sobre lo siguiente: si en sus archivos se encuentran documentos relacionados con peticiones dirigidas a esa oficina por la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenares; si en los expedientes que lleva esa oficina en el Departamento de Sucesiones, identificados con los Nros 319 y 335, relacionados con la declaración sucesoral del causante Vicente Forgione Nitti, se encuentra solicitud de copias simples de la respectiva declaración sucesoral, formulada por la referida ciudadana; si en dicha solicitud aparece en la parte superior del documento estampada la firma de la abogada Olga Montilva Belandria e indique la fecha de presentación; y en caso de existir dicho documento se sirva remitir a este Despacho copia certificada del mismo. En fecha 14-12-2007, se libró oficio N° 1719, cuya respuesta fue recibida en fecha 15 de los corrientes.
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Por su parte, el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La última de las disposiciones transcritas contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En el presente caso, la actora peticiona el pago de los honorarios profesionales causados por los servicios que como abogado prestó a la ciudadana Marbelis del Valle Forgione Colmenares, ello con ocasión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales aquí intentada, y del contenido del libelo en cuestión se colige que tal pretensión comprende actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Así las cosas, observa quien aquí decide que si bien nuestro legislador reconoce en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, tales pretensiones tienen establecido procedimientos legales incompatibles entre sí, pues cuando la pretensión sea obtener el pago de honorarios profesionales de carácter judicial, la demanda debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados; en tanto que si aquélla versa sobre el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, la demanda ha de sustanciarse y tramitarse por el procedimiento estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en cuenta que en la presente demanda la parte actora estima e intima honorarios profesionales judiciales -causados en el expediente principal- y extrajudiciales, como son: la redacción del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26-07-2005, bajo el N° 36, Tomo 74 de los libros respectivos, y el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando copia de los documentos contentivos de la declaración sucesoral, los cuales son objeto de pretensiones cuyos procedimientos legales son incompatibles entre sí, es por lo que resulta forzoso declarar que prospera la cuestión previa aquí opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las motivaciones que preceden, esta juzgadora estima inoficioso analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte intimante, por considerar que la defensa previa opuesta en esta causa es de mero derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 05-7065-CF.
rc.
|