REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-45.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 17 de octubre del 2007, por los ciudadanos Hernán Rafael Moreno Acevedo y Josefa Ernesta López Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.715.381 y 13.983.340 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar A. Rodríguez Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.457, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 005, cursante al folio diez (10) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 17 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 18 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose este Tribunal de admitir la presente solicitud por cuanto existía discrepancia en el segundo apellido del co-solicitante ciudadano Hernán Rafael Moreno Acevedo, entre el escrito de solicitud y el acta de matrimonio consignada; consignando el interesado nueva copia certificada del acta de matrimonio debidamente subsanada.

En fecha 03 de diciembre del 2007, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 07-01-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 01 de abril de 1995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Hernán Rafael Moreno Acevedo y Josefa Ernesta López Arévalo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Hernán Rafael Moreno Acevedo y Josefa Ernesta López Arévalo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia José Félix Ribas de Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 005.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 07-8296-CF
rm.