REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-50.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nieves del Carmen Bravo de Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.032.442, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, edificio El Marqués, piso 1, oficina 1 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Atilia Valentina Olivo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850 en su orden, contra el ciudadano Rafael Antonio Benitez Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.210.608.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 28 de agosto de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Antonio Benitez Gamez; que antes de la unión matrimonial mantuvieron una relación concubinaria de treinta (30) años, durante la cual procrearon once (11) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; que su hijo José Rafael Benitez Bravo, desde su nacimiento presentó un problema congénito que se manifiesta con retraso mental, que le impide valerse por sí solo, dependiendo de la ayuda económica para su subsistencia; que el tiempo que ha durado su unión no ha sido de total y absoluta armonía, ni buen trato de parte de su cónyuge, que con el paso de los años su relación se ha deteriorado progresivamente, hasta el punto de llegar al total abandono, tanto de las obligaciones materiales, morales y afectivas, así como el maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge; que a pesar de su avanzada edad no le provee de sus necesidades elementales, le arremete con palabras descalificantes y deshonestas, usando la violencia física, por lo cual acudió a la Oficina de Protección a la Mujer de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a formular denuncia en su contra con ocasión de los golpes que le infringió.

Que en el tiempo que duró la unión fomentaron una casa de habitación familiar construida en una parcela de terreno de aproximadamente 12 hectáreas propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el poblado 3 de Sabaneta, signada con el Nro. 4406 del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual fue adquirida mediante Malariología, y no tiene aún la documentación respectiva, y un cultivo de caña de azúcar de aproximadamente 11,95 has. del total de las 12 hectáreas que poseen, las cuales son propiedad del INTI, fomentado mediante un crédito financiado por el Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” (CAAEZ, S.A.).

Que los hechos señalados encuadran en los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; que la conducta que ha mantenido su cónyuge ha sido deliberada, siendo una persona adulta y en todo momento ha estado consciente de las graves consecuencias que ello acarrea para la permanencia de la vida en común, la cual se ha hecho insostenible; que existen excesos en la relación, entendiendo los mismos como actitudes violentas de parte de su cónyuge al proferirle maltrato físico y emocional, que le produce ansiedad y es perjudicial para su salud, y que por ello demanda por divorcio al ciudadano Rafael Antonio Benitez Gamez, con fundamento en las causales invocadas del citado artículo.

Solicitó de conformidad con los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, por las razones que señaló. Solicitó conforme a los artículos 76 Constitucional en concordancia con el 282 del Código Civil, se fije pensión de alimentos para su hijo José Rafael Benitez Bravo, el cual sufre de trastornos graves de salud, para cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, atención médica y medicinas, y se oficiara al Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” (CAAEZ, S.A.) para la retención de la suma que estime para tal concepto este Juzgado. Acompañó: copia certificada de: 1) acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 28, de fecha 25 de agosto del 1995; 2) acta de nacimiento del ciudadano José Rafael Benitez Bravo, asentada por ante la Alcaldía del Municipio San Genaro, Distrito Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 79, de fecha 09-07-1970; y copia fotostática simple de: la cédula de identidad de los ciudadanos José Rafael, Samuel Antonio, Nieves del Valle, Stalin Wladimir, Nelis Yolanda, Abimael Junior y Zurima Belice, todos Benitez Bravo; documento definitivo individual legalmente reconocido por ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, de fecha 05-09-1979, bajo el Nro. 177, Tomo 5 de los libros de reconocimientos; original de: certificado de seguro N° 107 de fecha 28-12-2004 expedido por la empresa Multinacional de Seguros a favor del Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora”, S.A. (CAAEZ, S.A.); relación de pago a los venta de semilla de Caña de Azúcar, semana 31/03 al 06/04 de 2005, Nro. 122; controles de gastos de la unidad, mínima de manejo, Nros. 048, 091, 071 y 012 en su orden; constancia médica expedida por el médico cirujano Gustavo Peraza, a nombre del ciudadano José Rafael Benítez Bravo; y constancia de residencia expedida en fecha 02-10-2006, por la Asociación de Vecinos del Centro Poblado n° III.

En fecha 05 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 06 de aquél mes y año, se admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (1) día que se le concedió al ciudadano Rafael Antonio Benitez Gamez como término de la distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 20-11-2006, el Alguacil del Comisionado consignó los recaudos de citación librados al demandado, a quien citó negándose a firmar, según diligencia inserta al folio 37, ordenando aquél Juzgado por auto del 24-11-2006, librar boleta de notificación al mencionado ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de ese Despacho en fecha 01-12-2006, según consta de nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 46, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 12-12-2006. Y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 27 de octubre del 2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 30.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo la actora ciudadana Nieves del Carmen Bravo, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo la accionante en el segundo acto conciliatorio y a través de su co-apoderado judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• Valor y mérito probatorio de original de constancia médica, expedida por el médico cirujano Gustavo Peraza, a nombre del ciudadano José Rafael Benítez Bravo. Se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por lo que resulta inapreciable, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos Félix Enrique Díaz, Leocadio Antonio Pérez González, José Antonio Márquez y Víctor Julio Baptista Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.450.855, 1.103.016, 6.583.015 y 16.513.700 en su orden, domiciliados en el poblado III de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Sólo el primero y tercero de los nombrados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Félix Enrique Díaz: que conoce desde hace 18 años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nieves Bravo y Rafael Antonio Benitez Gamez, quienes están casados y comparten una misma vivienda, que desde su llegada a ese sector desde hace 20 años ellos han vivido allí y todos saben que son casados; que él es vecino de donde viven los referidos ciudadanos, en el sector poblado III de Sabaneta, en el cruce de la calle Bolívar con calle Nueva Brisa; que los mencionados ciudadanos han tenido muchos problemas, y en diferentes oportunidades presenció y oyó como el señor Rafael Benitez agredía física y verbalmente a la señora Nieves, que en una oportunidad transitaba en un vehículo por la zona y la mencionada señora salió corriendo y le pidió el favor que le diera la cola a dos cuadras más adelante porque el señor Rafael Benítez la estaba persiguiendo para matarla y logró ver que él venía con un machete detrás de ella, y en otra oportunidad un hijo de ella salió gritando que lo ayudaran porque su papá estaba ahorcando a su mamá, y él intervino y lograron quitarle la mano del cuello y separarla, de no haber sido así es muy probable que la hubiese ahorcado; que le consta que el señor Rafael Benitez en esas agresiones estaba totalmente sobrio, porque casi nunca consume licor; y que le consta todo lo declarado porque lo vio y lo presenció. No fue repreguntado.

2. José Antonio Márquez: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nieves Bravo y Rafael Antonio Benítez Gamez, desde hace 20 años, porque son vecinos; que dichos ciudadanos están casados y viven en el poblado III de Sabaneta, por la calle Nueva Brisa; que le consta que los mencionados ciudadanos han tenido muchos problemas, no los dejan dormir, porque de repente se oyen gritos pidiendo auxilio y que no la mataran, y él le decía: te voy a matar, con palabras groseras, que se levantaba y llamaba a Miriam la hija, para que la ayudara y en otras oportunidades vio cuando el señor Benítez, la atacó con un machete y le dio machetazos y cuando ella se quitó le dio a la ventana, que entre unos señores y él se metieron y le quitaron el machete y llevaron a la señora Nieves a casa de su hija, y en otra oportunidad vio cuando el señor Benítez golpeó a la señora Nieves con el puño por un seno y ella duró más de quince días con el seno hinchado y morado, que tuvo que ir al médico, que presencia esas peleas porque es su vecino y vive al lado de ellos; que el señor Benítez no bebe y todo lo hace en sus condiciones normales, es decir en sano juicio; que le consta lo que ha declarado porque es su vecino, vive al lado de su casa, y por lo que ve y oye, e incluso se mete a salvar a la señora porque saben que pelean mucho y todos los vecinos están pendientes para evitar una desgracia. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos.

• Testimonial de la ciudadana Carmen Arelis Burgos, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, quien debidamente juramentada rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, y manifestó: conocer suficientemente al ciudadano Rafael Antonio Benítez Gamez y a su esposa Nieves del Carmen Bravo, ya que atendió a la mencionada ciudadana en su oficina de la Defensoría del Instituto Regional de la Mujer, el 21 de agosto del 2006, quien formuló una denuncia en contra de su esposo por maltratos físicos, psicológicos, amenazas de muerte, daños patrimoniales al hogar, daños económicos, es decir, los daños físicos era porque estaba agredida cuando se presentó a la oficina, presentaba moretones en los brazos y en la cara, los daños psicológicos, porque la señora se encontraba nerviosa por la violencia menosprecio del cual era víctima, así como humillaciones, amenazas de muerte, y manifestó que su esposo el ciudadano Rafael Benitez, la amenazó con darle una puñalada en el corazón, de quitarle la cabeza de un machetazo, y en cuanto a los daños patrimoniales, le manifestó la ciudadana Nieves Bravo, que cuando el mencionado ciudadano llegaba a la casa tenía una actitud agresiva, no sólo agrediéndola a ella sino que también le causaba daños a los enseres del hogar y daños económicos por cuanto habían adquirido una parcela que estaba en producción y al momento de cobrar la misma no le dio nada por ese concepto; que una vez escuchada la denuncia de la ciudadana Nieves Bravo le dio el asesoramiento legal, explicándole los derechos que le corresponden como mujer y como cónyuge, y que procediera inmediatamente al divorcio ya que había demasiada violencia en el hogar, que en dos oportunidades citó al ciudadano Rafael Benítez, quien evadió la primera cita, y cuando acudió a la segunda él le manifestó que no tenía nada que compartir con la referida ciudadana, porque la casa y la parcela que adquirieron es de su única y exclusiva propiedad, y le manifestó las consecuencias de la violencia intrafamiliar en el cual él es el agresor, y él le manifestó que solo la tocaba y que no la golpeaba duro, sin embargo le informó que el caso lo remitiría ante los órganos judiciales a fin de evitar que continuara la violencia, y también le recomendó que firmara el divorcio de común acuerdo y liquidaran los bienes adquiridos durante la unión conyugal, que perduró durante 44 años ininterrumpidos; que da fe de todo lo declarado, porque ella fue quien recibió la denuncia y procesó el caso. No fue repreguntada.

De la deposición que precede se colige que la misma versa sobre los argumentos o hechos que de manera expresa manifestó la mencionada testigo le fueron aducidos por la actora ciudadana Nieves del Carmen Bravo, con ocasión de la denuncia que formuló por ante la Oficina de Atención a la Mujer en esta ciudad de Barinas, en contra de su cónyuge ciudadano Rafael Benítez, razón por la cual tomando en cuenta los motivos de tal declaración debe desecharse la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y por auto del 14 de diciembre del 2006, el dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el pedimento formulado por la actora en el libelo de demanda respecto a que conforme a los artículos 76 de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, se fije pensión de alimentos para su hijo José Rafael Benitez Bravo, el cual afirma sufrir de trastornos graves de salud, para cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, atención médica y medicinas.

En tal sentido, cabe precisar que la obligación alimentaria a que se refiere el citado artículo 76 Constitucional, se encuentra establecida -cuando se trate de hijos mayores de edad- en el aparte único del Código Civil, la cual se regula por el procedimiento especial consagrado en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que estipula el juicio de alimentos, cuya demanda debe sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve previsto en el referido Código de Procedimiento Civil, motivo por el que resulta improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado al efecto en la pretensión de divorcio ordinario que aquí nos ocupa; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del accionado ciudadano Rafael Antonio Benítez Gamez, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos quien aquí decide estima menester advertir, que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las causales de divorcio ordinario invocadas por la actora como fundamento de su pretensión, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que la accionante se limitó a invocar las causales de divorcio en cuestión, señalando incluso jurisprudencia de la casación venezolana sobre lo que se entiende por abandono voluntario, pero de manera alguna determinó en forma precisa los actos o hechos que considera configuren tales causales, y los cuales serían posteriormente objeto de prueba en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar por improcedente la pretensión de divorcio intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nieves del Carmen Bravo contra el ciudadano Rafael Antonio Benítez Gamez, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En...
... la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 06-7691-CF
rm.