REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-01-51
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre del año 2007, por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de aquél mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.833.484, con domicilio procesal en la Urbanización Cinqueña, sector 3, calle 11, casa N° 13, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Luis Ángel Osorio Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.610, contra el ciudadano Antonio José López Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.821, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 07 de enero del 2008.
En fecha 10 de los corrientes, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 11-01-2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la actora que su mandante hace aproximadamente diez (10) años dio bajo contrato de arrendamiento verbal al ciudadano Antonio José López Chirinos, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, vereda 02, casa N° 08, Municipio Barinas del Estado Barinas; que desde hace aproximadamente cuatro años, el mencionado ciudadano ha sub-arrendado dicho inmueble a diferentes personas, que los ciudadanos Miguelina Ramona Laguna de Rangel y Larry Francisco Meza Sanet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.528.899 y 9.738.095 respectivamente, forman parte de los actuales ocupantes del referido inmueble, y que la primera de las nombradas es la encargada de realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, expediente N° 605.
Que el arrendatario ha efectuado una serie de reformas y/o remodelaciones no autorizadas por su mandante, según se evidencia en inspección judicial practicada en fecha 05-10-2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, que las remodelaciones y/o reformas fueron realizadas con la finalidad de independizar la planta alta donde habita un grupo familiar distinto al que habita en la planta baja del referido inmueble. Que por ello y con fundamento en los artículos 34 literales e) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Antonio José López Chirinos, para que desaloje y haga entrega material del inmueble propiedad de su mandante, o a ello sea condenado, además de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) o dos mil bolívares fuertes (Bs.F.2.000,00).
Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26-06-2007, bajo el N° 07, Tomo 103 de los libros respectivos; original de resultas de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del 2007; copia certificada de documento por el cual el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta, a la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-05-1992, bajo el N° 50, folio 117 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992.
En fecha 22 de octubre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Antonio José López Chirinos, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, quien el 07-11-2007 fue citado negándose a firmar, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 23, y por auto del 08 de aquél mes y año, se ordenó la notificación del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido por la Secretaria del a-quo el 14-11-2007, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 30.
En fecha 19-11-2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, presentó escrito de contestación a la demanda en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa de la accionante para intentar el presente juicio, en virtud de que la actora no ostenta la cualidad de única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual peticiona el desalojo, por ser de estado civil viuda y haber procreado un hijo durante su matrimonio, quien es menor de edad para esa fecha y co-heredero, con derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de juicio, que carece de cualidad para intentar aisladamente la presente acción, por cuanto no consta en autos poder alguno por parte de los co-propietarios del inmueble para ejercer la misma.
Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción propuesta por la demandante, por no ser cierto lo narrado en el libelo de demanda, por no tener fundamento jurídico que la contenga; que la actora haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandado desde hace aproximadamente diez (10) años sobre el inmueble ya señalado, que lo cierto es que dicho inmueble lo ocupa su mandante en calidad de arrendatario con su grupo familiar desde el año 1992, cumpliendo con todas sus obligaciones como arrendatario. Negó, rechazó y contradijo que haya sub-arrendado el referido inmueble, que el ciudadano Larry Francisco Meza Sanet, es un amigo de la familia quien para el momento de la inspección judicial se encontraba de visita en el inmueble, que la ciudadana Miguelina Laguna de Rangel, es la madre de la esposa del demandado y abuela de su hijo José Antonio López Rangel, quienes conforman su grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se encuentre incurso en los causales de desalojo invocadas por la actora; que no es cierto que su representado haya realizado reformas y/o remodelaciones al inmueble no autorizadas por el arrendador, así como que haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble sin el consentimiento del arrendador. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya efectuado las reformas y/o remodelaciones que señala la actora, que tales fueron efectuadas por el cónyuge de la propietaria de dicho inmueble para la fecha en que estuvo vivo y no por su representado. Impugnó la inspección judicial consignada por la actora. Negó, rechazo y contradijo que su mandante haya arrendado total o parcialmente el inmueble en cuestión, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, por estar ocupado sólo por su mandante y su grupo familiar constituido por su esposa, su hijo y su suegra. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de noviembre del 2007, bajo el N° 40, Tomo 368 de los libros respectivos.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el Juzgado a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos Pedro Marcelino González Ordaz y Florencia Gómez de González, autorizan al asesor legal del Instituto Nacional de la Vivienda para que el documento definitivo de propiedad del inmueble que describen se haga a nombre de la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 21-11-1990, bajo el N° 20, Tomo 71, de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento por el cual el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta, a la ciudadana Ana Joaquina González Gómez, inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-05-1992, bajo el N° 50, folio 117 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Hidio de Jesús Rangel Uzcátegui y Ana Joaquina González Gómez, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo La Luz, Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 11, de fecha 16 de julio de 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre del 2007. Carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba preconstituida que no fue ratificada en el proceso en el cual se invoca, ello a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales y procesales del adversario en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Hidio de Jesús Rangel Uzcátegui, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 24 de mayo del 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Hidio Jesús Rangel González, asentada por ante la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 567, de fecha 13 de junio de 1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-12-2007, el Tribunal de la causa se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, referida a la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ostentar la actora la cualidad de única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual peticiona el desalojo en esta causa, por ser de estado civil viuda y haber procreado un hijo durante su matrimonio, quien es menor de edad para la fecha y co-heredero, con derechos sucesorales sobre el inmueble objeto del juicio, que no consta en autos poder alguno por parte de los co-propietarios del inmueble para ejercer la misma.
Así tenemos que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…(omissis).”
Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,…(sic).”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso de autos, se encuentra demostrado que la actora contrajo matrimonio con el hoy de-cujus Hidio de Jesús Rangel Uzcátegui, en fecha 16 de julio de 1992, fecha ésta a partir de la cual se inició entre ellos la comunidad de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.
Ahora bien, consta en estas actas procesales que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por la demandante en fecha 28 de mayo de 1992, conforme se colige de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 50, folio 117 y su vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, es decir, con anterioridad a la celebración del vínculo conyugal que la unió con el referido causante, razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, resulta forzoso considerar que dicho inmueble es un bien propio de la ciudadana Ana Joaquina González Gómez; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada en esta causa que exista una comunidad respecto al inmueble en litigio, es por lo que la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio invocada por el demandado, debe ser desestimada por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada estima oportuno advertirle al Juzgado de la causa que tal defensa constituye en nuestro ordenamiento jurídico, como bien quedó dicho supra, una defensa de mérito o fondo, más no una cuestión previa, como fue señalado en el texto del fallo apelado; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir esta Alzada observa:
La pretensión ejercida versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, vereda 02, casa N° 08, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual -según lo expuesto por el apoderado judicial de la actora- fue dado en arrendamiento por su representada al ciudadano Antonio José López Chirinos, bajo contrato verbal, hace aproximadamente diez (10) años, con fundamento en los literales e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la representación judicial de la actora que desde hace aproximadamente cuatro años, el mencionado ciudadano ha sub-arrendado dicho inmueble a diferentes personas, que los ciudadanos Miguelina Ramona Laguna de Rangel y Larry Francisco Meza Sanet, forman parte de los actuales ocupantes del referido inmueble, y que la primera de las nombradas es la encargada de realizar las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, expediente N° 605; y que el arrendatario ha efectuado una serie de reformas y/o remodelaciones no autorizadas por su mandante con la finalidad de independizar la planta alta donde habita un grupo familiar distinto al que habita en la planta baja de dicho inmueble.
En tal sentido tenemos que el citado artículo 35 de la Ley sobre la materia, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los hechos expuestos por la actora en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial del demandado en el escrito de contestación, quien sólo convino en que su mandante está domiciliado en el inmueble cuya desocupación se demanda, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la accionante.
Así las cosas, esta sentenciadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los elementos exigidos para la procedencia de la pretensión de desalojo intentada, y al respecto se observa que la misma tiene por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, vereda 02, casa N° 08, Municipio Barinas del Estado Barinas. Sin embargo, debe destacarse que no fue demostrado de manera alguna la existencia de la relación arrendaticia que hubieren celebrado las partes en controversia, y por ende los términos en que el mismo hubiese sido estipulado, ello a los fines de que el ente judicial verificara si es un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o indeterminado, y menos aún que el estuviere incurso en alguna de las causales que fueron invocadas al efecto, motivo por el cual tomando en cuenta el carácter concurrente de los requisitos señalados para la procedencia de la demanda intentada, es por lo que esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no puede prosperar, confirmándose así el fallo dictado por el Tribunal de la causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Luis Ángel Osorio Linares, en fecha 18 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre del 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Ana Joaquina González contra el ciudadano Antonio José López Chirinos, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8428-COT.
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